STS 1112/2000, 16 de Junio de 2000

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2000:4962
Número de Recurso1005/1999
Número de Resolución1112/2000
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Blas contra sentencia de fecha 24 de marzo de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez-López Linares.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 10 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 6.309 de

    1.998, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 24 de marzo de

    1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que sobre las 14'50 horas del día 7 de septiembre de 1.998, Romeo se encontraba comiendo en el establecimiento denominado Burger King, sito en la Alamedada Principal de esta capital, cuando se le aproximó el acusado Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales y tras decirle algo en árabe y meterle la mano en el plato para despistarle, dió un fuerte tirón de la cadena (sic) portadocumentos, apoderándose de ella con objeto de obtener un beneficio económico ilícito, dándose a la fuga de inmediato. La cartera contenía seis cartillas de ahorro, una calculadora y otros documentos que no han sido recuperados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Blas , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de veinte meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Romeo en la cantidad en que se tasen los efectos sustraídos en ejecución de sentencia, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Sr. Instructor la pieza de responsabilidad civil concluso conforme a derecho".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 237 del Código Penal. SEGUNDO: Infracciónde ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 66.1 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el trece de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, condenó a Blas como autor de un delito de robo con violencia, por haber arrebatado a una persona, "de un fuerte tirón", su cartera portadocumentos.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, articulando tres motivos distintos en los que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y dos errores de derecho.

. SEGUNDO: Por razones metodológicas, debemos comenzar examinando el posible fundamento del motivo en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24 C.E.); es decir, el motivo segundo deducido al amparo del art. 849. 1 y 2 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

Alega la parte recurrente, en pro de este motivo, que "las pruebas de cargo practicadas en el presente caso no permiten probar directamente el delito de robo con violencia en las personas del que viene siendo acusado mi patrocinado, .... A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que en ningún momento se encontró en poder de mi patrocinado los bienes supuestamente sustraídos ..".

El Tribunal de instancia, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), dice que el acusado es autor del delito de robo con violencia en las personas "como queda plenamente acreditado por el tajante testimonio de la víctima, sometido en el plenario a los principios de inmediación, contradicción y defensa, así como por el reconocimiento de los hechos por parte del propio acusado, aunque en un vano intento de aminorar la pena a imponer alegue que el hecho lo realizó sin violencia" (FJ 2º).

En realidad, como se desprende de la anterior argumentación, el acusado no niega haberse apoderado de la cartera de la víctima. Lo que niega es que lo hiciera empleando algún tipo de violencia contra ella. Mas, la atenta lectura de la sentencia pone de manifiesto la total falta de fundamento del motivo, por cuanto en el "factum" de la sentencia recurrida se dice claramente que el acusado "tras decirle algo en árabe y meterle la mano en el plato para despistarle, dio un fuerte tirón de la cadena portadocumentos (debe entenderse, lógicamente, que el tirón se dio de la cartera portadocumentos del cliente del Burger King), apoderándose de ella ..". Indudablemente, el Tribunal dice que el apoderamiento de la cartera se llevó a cabo de "un fuerte tirón", precisando luego en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia que "el acusado se apoderó de la cartera, de un fuerte tirón, ..; siendo significativo a estos efectos la declaración de la víctima, en el sentido de que al ver la conducta del acusado y presumiendo que pudiera ser objeto de un robo, agarró fuertemente la cartera, pese a lo cual le fue arrancada violentamente" (FJ 1º).

Poco ha de añadirse a lo dicho, para justificar la procedencia de desestimar este motivo: el Tribunal de instancia contó con el testimonio de la víctima para formar su convicción sobre la forma en que se llevó a efecto la sustracción de la cartera por parte del acusado. El propio Tribunal se encarga de poner de manifiesto que el testimonio de la víctima fue sometido en el plenario a los principios inherentes al juicio oral.

Por todo lo dicho, ha de reconocerse que el Tribunal de instancia dispuso de una actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías, suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.

. TERCERO: Entre los errores de derecho denunciados por la parte recurrente, en el primero de losmotivos del recurso, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del art. 237 del Código Penal, "ya que de los hechos probados no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos del tipo del robo, y más concretamente, no ha quedado probado que la acción se haya cometido empleando violencia en las personas". De los datos obrantes -dice la parte recurrente- "no puede en modo alguno desprenderse que la sustracción de la carpeta .. se hubiese realizado empleando violencia en la persona .... por el contrario ha de entenderse que la apropiación ... se llevó a cabo haciendo prevalecer la habilidad sobre la fuerza, lo que sin duda nos situaría, en todo caso, dentro del tipo del hurto, ..".

Dado el cauce casacional elegido, resulta obligado para el recurrente el más escrupuloso respecto de los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia (art. 884.3º LECrim.), cosa que de modo evidente no se hace en el presente caso, toda vez que, en el relato fáctico, se dice claramente que el acusado se apoderó de la cartera dando "un fuerte tirón" (modo comisivo que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala, que por ello hace innecesaria cualquier cita particular, debe entenderse propia del robo con violencia en las personas); y, por si alguna duda pudiera quedar, el propio Tribunal puntualiza en el primero de los fundamentos jurídicos de su sentencia que el cliente del establecimiento, "presumiendo que iba a ser objeto de un robo, agarró fuertemente la cartera, pese a lo cual le fue arrancada violentamente" (FJ 1º).

No cabe negar, pues, que la sustracción de la cartera se llevó a cabo "de un fuerte tirón", modalidad comisiva propia del robo con violencia en las personas. En consecuencia, procede la desestimación de este motivo.

. CUARTO: El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción de ley "por indebida aplicación de los artículos 242.3 y 70.1.2º del CP, en relación con el artículo 66.1 del mismo Cuerpo legal, en los que se exige la necesidad de una individualización suficiente de la pena en la sentencia".

Alega el recurrente, en apoyo de este motivo, que "la jurisprudencia entiende que este artículo 66.1ª exige que se razone suficientemente en la sentencia la extensión de la pena", destacando que "en la sentencia recurrida .., no existe motivación alguna sobre el por qué de la pena impuesta, ..".

Pone de manifiesto el recurrente, en el desarrollo del motivo, que el art. 242.1 del CP establece una pena de prisión de dos a cinco años; que el art. 242.3 del mismo Código obliga al Juzgador a imponer la pena inferior en grado a la prevista para el tipo; que el art. 70.1.2º, por su parte, enseña cómo se calcula la pena inferior en grado (que, en este caso, sería de uno a dos años de prisión); y que, conforme establece el art. 66.1ª del CP, "los Jueces y Tribunales individualizarán la pena imponiendo la pena señalada en la Ley, ajustándola a las circunstancias del caso concreto de que se trate"; habiéndola impuesto, en el caso de autos, en la mitad superior a la establecida por la Ley para este tipo de delitos (20 meses, cuando la mitad superior comprendería desde los doce meses a los 24 meses de prisión).

Debemos comenzar reconociendo que el Tribunal de instancia no ha razonado -como, sin duda, debía- la individualización de la pena impuesta al condenado -hoy recurrente-; pero hemos de reconocer igualmente que, en estos supuestos, puede este Alto Tribunal subsanar dicha falta -como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso-, por razones de economía procesal, cuando en la propia sentencia existan suficientes elementos de juicio para ello, como es el caso.

En efecto, dado que el art. 242.3 del Código Penal confiere al Tribunal de instancia la facultad -que no la obligación- de imponer la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero, "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho", y que, en el presente caso, la Audiencia Provincial ha hecho uso de tal facultad, "dada la menor entidad de la violencia empleada, así como el resultado económico obtenido" (v. FJ 1º), hemos de reconocer que, al no apreciarse en la conducta enjuiciada la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pudiendo el Tribunal recorrer la totalidad de la correspondiente pena -v. art. 66.1ª C.P.-, la impuesta al hoy recurrente puede y debe calificarse de prudencial. El Tribunal, pudiendo haber impuesto al acusado una pena de prisión de dos a cinco años, valoró las circunstancias concurrentes en el hecho y optó por imponer la pena inferior en grado (de uno a dos años de prisión), y dentro de ella lo hizo en el tercio medio. Individualización que este Tribunal estima adecuada, en atención a las circunstancias personales del acusado -tal como resulta de la propia sentencia recurrida- y a las características del hecho enjuiciado (la sentencia pone claramente de manifiesto que la víctima, al ver la conducta del acusado (que se acercó a él, le habló en árabe y le metió una mano en al plato), temió razonablemente que le fuera a robar, por lo que "agarró fuertemente la cartera", como hizo seguidamente "de un fuerte tirón".Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Blas , contra sentencia de fecha 24 de marzo de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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