STS, 14 de Marzo de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:1821
Número de Recurso3324/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación núm. 3.324/97, interpuesto por D. Sergio y D. Luis Francisco , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Catalán, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 17 de Diciembre de 1996 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, en el recurso número 955/94, sobre comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con fecha 17 de Diciembre de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin condena especial en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Sergio y D. Luis Francisco , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en tres motivos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando concretamente como infringidos el artículo 105.4º del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por R.D. 1999/1991, por aplicación errónea, el artículo 25.1 de la Constitución Española y el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por aplicación errónea, terminando por suplicar sentencia en la que se case y anule la impugnada, declarándola nula por ser contraria a derecho, estimando la demanda en su integridad, anulándose en definitiva el acto administrativo impugnado por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, declarando las costas de oficio.

Conferido traslado a la Abogacía del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo, con plena confirmación de la sentencia impugnada e imposición de costas a la recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por este Tribunal, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Como consecuencia del fallecimiento de Dª María Consuelo , sus herederos D. Sergio y D. Luis Francisco presentaron ante la Delegación de Hacienda de Palencia autoliquidación a efectos del Impuesto de Sucesiones, valorando los bienes de la herencia en la cantidad de 7.053.071 pesetas, más 211.592 pesetas de ajuar, ingresando una cuota de 37.020 pesetas cada heredero.

Por la Oficina Liquidadora se procedió a la correspondiente comprobación de valores, notificándose a los interesados el resultado de la misma en fecha 31 de Mayo de 1991, de la que resulta un valor total de 21.750.046 pesetas.

Frente a la comprobación de valores realizada por la Administración, D. Sergio y D. Luis Francisco , formularon reclamación nº 34/152.1991 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, que dictó resolución en fecha 28 de Enero de 1994 por la que acordó estimar la reclamación, anulando la comprobación de valores practicada y ordenando a la oficina gestora se realice una nueva comprobación de valores, debidamente razonada y fundamentada por Perito de la Administración con titulación suficiente.

TERCERO

En el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la citada resolución de 28 de Enero de 1994, fue fijada la cuantía como indeterminada teniendo en cuenta la consignada por los propios recurrentes, pero de conformidad con la reciente y reiterada doctrina de esta Sala (Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 25 de Octubre de 1999 y sentencias de 26 de Setiembre y 28 de Diciembre de 2000 y 4 de Abril, 12 de Julio de 2001 y 10 de Enero de 2002 (entre otras muchas) la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia de comprobación de valores para liquidación del Impuesto correspondiente, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo de la LRJCA, y como se ha dicho, consta en el expediente administrativo, que el valor declarado fue de 7.053.071 pesetas, con una cuota ingresada por cada uno de los dos herederos de 37.020 pesetas, y el valor comprobado de 21.750.046 pesetas, por lo que, en aplicación del mismo tipo impositivo, la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores indicados, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas fijados para acceder al recurso de casación.

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la citada LRJCA.

CUARTO

En consecuencia, de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio y D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada en 17 de Diciembre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso-administrativo número 955/94, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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