Sección tercera: De las cargas y obligaciones de la sociedad conyugal

AutorYolanda Bustos Moreno
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas361-456
I Antecedentes históricos y legislativos

Desde sus inicios, la regulación referida al pasivo ganancial va a venir marcada por la potestad marital, al igual que ocurrirá en otros aspectos del régimen matrimonial legal como la gestión. Dicha tradición jurídica va a impedir la absoluta equipa-Page 366ración de derechos entre los cónyuges, que no se va a conseguir plenamente en nuestro Derecho hasta la reforma de 13 de mayo de 1981 del Código civil español. Dicha desigualdad provocará la necesidad de arbitrar mecanismos de protección a favor de la mujer y de limitación de la autoridad del marido a lo largo de dicha evolución, con reflejo también en materia de responsabilidad, como veremos. Con esta finalidad se conciben distintas garantías a favor de la esposa, como supuso el derecho de la mujer a renunciar a la comunidad -con el fin de eludir el pago de las deudas contraídas por el marido durante el matrimonio-, o la posibilidad de exigir el reintegro de determinados bienes enajenados por el marido, derecho ampliamente desarrollado en el Derecho francés con la denominación de recompense [sobre esta cuestión, entre otros, DE COSSÍOY CORRAL (1963), pp. 5-6; DE HINOJOSA (1955), p. 353].

Los primeros antecedentes que encontramos sobre la responsabilidad por las deudas contraídas durante el matrimonio en la sociedad de gananciales se remontan a los Fueros municipales y al Fuero Viejo de Castilla. Anteriormente, el Fuero Juzgo -que reproduce la Ley visigoda que contempló la comunidad de gananciales (Libro IV, Título II, Ley XVI del Liber Iudicum)- en el Libro IV, Título II, Ley XVII sólo establece una parca regulación de este régimen.

La tónica va a ser que las obligaciones que genera el marido responsabilizan a la mujer y se consideran comunes sin necesidad de su consentimiento, como queda constancia en el Derecho local [vgr., Fuero de Soria, 400; Fuero de Cuenca, 213, Fuero de Béjar, 239 y 240; al respecto, consúltese la obra de MARTÍNEZ GIJÓN (1959), especialmente las pp. 103-123]. El Fuero Viejo -que por lo general concede un ámbito de actuación más limitado a la mujer que los Fueros municipales- prohíbe a las mujeres casadas contraer deudas por encima de un límite («de cinco sueldos en arriba», dispone la Ley XII en el Libro V, Título I) o prestar fianza sin consentimiento del marido, con ciertas excepciones. En cuanto a las deudas del marido, la mujer va a responder aunque no se obligara expresamente, siempre que el mismo actuara en beneficio de los dos; en cambio, cuando no se obtenía ningún provecho para ella ni para la sociedad conyugal -como ocurría con la prestación de fianza- los bienes de la mujer quedaban al margen de dicha obligación (vid., Libro V, Título I, Ley XIII).

En el Fuero Real, la Ley XIV del Título XX establece el principio general de que toda deuda contraída durante el matrimonio la deben pagar el marido y la mujer conjuntamente, mientras que de las obligaciones contraídas con anterioridad a ese momento, no responden los bienes del matrimonio [«Como el deudo fecho durante el matrimonio, lo deben pagar marido, è muger juntamente. Todo deudo que marido, è muger ficieren en uno, paguenlo, otrosí, en uno: è si antes que fuesen ayuntados por casamiento alguno dellos ficiere deudo, paguelo aquel que lo fizo, y el otro no sea tenudo de pagarlo de sus bienes«]. Una excepción a esta regla viene impuesta en el caso de la fianza. La Ley V, Título XVIII, Libro III disponía que no vinculaba a ninguno de los cónyuges si ésta había sido contraída por un cónyuge sin el consentimiento del otro.

Page 367Como el marido continúa siendo el administrador del patrimonio conyugal (Libro III, Título II, Ley IV), serán de cargo de éste todas las deudas que él contraiga en tal concepto. Sin embargo, para la mujer, la situación no cambia con relación a otros textos legales, pues la Ley XIII del Título XX, Libro XX declara que no puede obligar sin licencia de su marido, dado que se considera a ésta incapaz para endeudarse por sí misma.

Esta regulación quedó confirmada, a grandes rasgos, por la práctica de los Tribunales de corte recogida en las Leyes del Estilo, en concreto en las Leyes 207 y 223. Estas Leyes nos aportan como aspectos más significativos, por un lado, el establecimiento del principio que perdurará hasta la actualidad y que sirve de pilar básico para calificar varias de las deudas gananciales en la relación interna: la conexión entre el beneficio y el cargo, y que la Ley 207 enuncia «como quiere parte en las ganancias, así se debe parar à las deudas» [sobre esta Ley, vid., DE LOS MOZOS (1999), pp. 16 y 223]. En segundo término, porque la Ley 223 establece una posibilidad para que la mujer no resulte obligada por las deudas de su cónyuge, renunciar también a las ganancias obtenidas por su marido, opción que se le otorga en función de cual haya sido la dedicación profesional del marido [COLLANTES DE TERÁN DE LA HERA (1997), pp. 126-127].

Descendiendo más específicamente a las deudas en el régimen legal, podemos afirmar que, en lo esencial, las Leyes de Toro fueron incorporadas en los textos legislativos posteriores: la Nueva Recopilación y la Novísima Recopilación. Lo más destacable de esta normativa es la atención particularizada hacia ciertos tipos de deudas, sin proclamar principios generales como recogían el Fuero Real y las Leyes del Estilo.

En concreto, se declara el carácter ganancial de las dotes de las hijas y las donaciones propter nuptias de los hijos tanto si las prometieron los dos cónyuges, como si lo hizo el marido solo. Se distingue si los dos cónyuges participaron en este acto, o por el contrario, fue decisión única del marido. Así, se determina que si los bienes gananciales no fueron suficientes para cubrir las dotes o donaciones prometidas, pagará cada cónyuge por mitad con sus propios bienes en la medida que los bienes comunes faltaran, a condición de que la decisión de dicha promesa la tomaran conjuntamente.

De otro modo, si únicamente el padre acordó dotar a los hijos, él solo deberá satisfacer el déficit que resulte conforme a la Ley 53 de Toro [«Si el marido, y la muger durante el matrimonio casaren algun hijo comun, y ambos le prometieren la dote, ó donacion propter nuptias, que ambos la paguen de los bienes que tuvieren ganados durante el matrimonio: si no los oviere que basten á la paga de la dote, y donacion propter nuptias, que lo paguen de por medio de los otros bienes que les pertenescieren en qualquier manera; pero si le padre solo durante le matrimonio dota, ó hace donacion propter nuptias á algun hijo comun, y de tal matrimonio oviere bienes de ganancia, de aquellos se pague en lo que en las ganancias cupiere: y sin o la oviere que la tal dote, ó donacion propter nuptias se pague de los bienes del marido, y no de la muger» (Libro V, Título IX, Ley VIII de la Nueva Recopilación y Libro X, Título III, Ley IV de la Novísima Recopilación).

Page 368Respecto a la fianza, no se aporta ninguna novedad en continuidad con la tradición histórica castellana. La regla general va a ser el no considerar la prestación de esta garantía como una deuda de la sociedad de gananciales. Encontramos que se declara que la fianza otorgada...

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