STS 1182/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2004:8051
Número de Recurso3325/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1182/2004
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAJOSE ALMAGRO NOSETEXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZFRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Antonio Rueda López, en nombre y representación de la mercantil CUTELIN S.A., y por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de la mercantil ALCATEL ESPAÑA S.A. (sucesora de Alcatel Ibertel S.A.), contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 1998 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 52/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 7/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés, sobre reclamaciones recíprocas de cantidad por incumplimiento de contrato

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 1995 se presentó demanda interpuesta por la mercantil CENTRO OFIMÁTICO Y TELEFÓNICO INTEGRAL S.A. (COTELINSA) contra la compañía ALCATEL IBERTEL S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que se decrete la rescisión del contrato de Distribución y condene a la demandada a satisfacer los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual y que se cifran como sigue:

  1. - Importe de las asistencias técnicas realizadas a dichos equipos defectuosos: ....... 5.487.519.- PTS.

  2. - Pérdidas de los contratos de mantenimiento de dichos equipos, tomando como base un 8% a 10% del valor de la venta, es decir de la central 3008, sobre 35.494.000, por una media de diez años.

  3. - Pérdidas de contrato de mantenimiento del resto de las operaciones facturadas por COTELINSA, sobre una media de ventas de 144.198.202.- Pts., un 8% o 10% por media de 10 años.

  4. - Lucro cesante: Debido a la pérdida de negocio sufrida por la empresa que se encuentra en liquidación, sobre la base de las ventas totales de la compañía.

Calculándose sobre el beneficio industrial 15%, y una media de 10 años."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés, dando lugar a los autos nº 7/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció, contestó a la demanda y formuló reconvención solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A. Desestime íntegramente la demanda deducida por COTELIN, S.A. absolviendo a ALCATEL IBERTEL, S.A. de todos sus pedimentos

B.- Con estimación de la Reconvención DECLARE:

B.1.- Que la actora COTELIN, S.A. ha incumplido reiteradamente y carácter primigenio su obligación de pago y, por ende, el contrato de distribución.

B.2 Declare a instancia de la actora reconvencional la resolución contractual imputable a COTELIN, S.A. y, en consecuencia, la CONDENE a:

* - Pagar la cantidad adeudada que asciende a trece millones quinientas treinta y tres mil trescientas sesenta y tres pesetas (13.533.363,- ptas), con más sus intereses legales.

* - Al pago de las costas procesales."

TERCERO

Contestada la reconvención por la actora-recurrida pidiendo su desestimación con expresa imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda suscrita por el Procurador Sr. Arcos Sánchez, en nombre y representación de Centro Ofimático y Telefónico Integral, S.A. (Cotelinsa), y estimando en parte la reconvención formulada por el Procurador Sr. Martínez Cervera en nombre y representación de Alcatel Ibertel, S.A., declaro resuelto el contrato de distribución concertado entre ambas sociedades litigantes, por incumplimiento de Cotelinsa, absolviendo a una y a otra parte de las restantes pretensiones que deducen la una frente a la otra, y todo ello debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

CUARTO

Interpuesto por la actora-reconvenida contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 52/96 de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid y adherida a la impugnación la demandada-reconviniente para que fuera estimada su reconvención, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 2 de junio de 1998 desestimando tanto la impugnación inicial como la adhesiva, confirmando la sentencia apelada y acordando que las costas de la apelación fueran abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por ambas partes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representadas por el Procurador D. Antonio Rueda López, la actora-reconvenida, y Dª Gloria Rincón Mayoral, la demandada-reconviniente, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los siguientes motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, salvo el primero del recurso de la actora- reconvenida que se amparaba en el ordinal 3º del mismo artículo: el de la actora-reconvenida, en cuatro motivos por infracción del art. 359 de dicha ley procesal (motivo primero), de los arts. 1254 y concordantes del CC (motivo segundo), del art. 1101 CC y concordantes así como de la jurisprudencia sobre indemnización de daños y perjuicios, alegándose también error en la valoración de la prueba documental y de confesión (motivo tercero), y del art. 1124 en relación con el 1101, ambos del CC (motivo cuarto); y el recurso de la demandada-reconviniente, en otros cuatro motivos por infracción del art. 1214 CC en relación con los arts. 1216 del mismo Cuerpo legal y 281 LOPJ (motivo primero); del art. 1214 en relación con los arts. 1225 y 1226, todos del CC (motivo segundo); de los arts. 1188 y 1189 CC (motivo tercero); y del art. 1214 en relación con los arts. 1187 y 1261, todos del CC (motivo cuarto).

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del motivo segundo de cada recurso, y admitidos los dos recursos por Auto de 30 de noviembre de 1999, solamente la demandada-reconviniente presentó escrito de impugnación del recurso de la contraria, solicitando su desestimación con expresa condena en costas.

SÉPTIMO

Por Providencia de 15 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos partes litigantes interponen sendos recursos de casación contra la sentencia que, confirmando la de primera instancia, desestimó íntegramente la demanda inicial y sólo estimó la reconvención en cuanto pedía se declarase resuelto el contrato de distribución de equipos telefónicos concertado en su momento, sin exclusiva ni pacto de no concurrencia, entre la actora- reconvenida, como distribuidora, y la demandada-reconviniente como concedente.

Dirigida la demanda inicial a obtener una indemnización de daños y perjuicios por distintos incumplimientos contractuales imputados a la concedente, como el suministro de productos defectuosos, los retrasos en servir productos y repuestos, la inobservancia del compromiso de sustituir los productos defectuosos y de asumir la asistencia técnica en periodo de garantía o, en fin, la interrupción unilateral del suministro de productos pese a la renegociación de la deuda, todo lo cual habría desembocado en la pérdida de contratos de mantenimiento con los clientes y en la desaparición del negocio de la distribuidora demandante, la sentencia de primera instancia no consideró probado ninguno de tales incumplimientos sino, tan sólo, defectos de funcionamiento de uno de los productos suministrados que, si bien incrementaron los costes de asistencia técnica de la demandante inicial, no dieron lugar a las reclamaciones ni devoluciones de los clientes por inhabilidad del objeto alegadas en la demanda inicial. Y dirigida la reconvención tanto a la resolución del contrato por reiterados incumplimientos de la distribuidora en el pago de los productos suministrados como a su condena a abonar la cantidad aún adeudada por tal concepto, la sentencia de primera instancia efectivamente apreció incumplimiento de la obligación de la actora-reconvenida de satisfacer en los plazos convenidos la deuda acumulada, declarando por ello resuelto el contrato, pero no consideró debida cantidad alguna por dicha parte litigante, tanto por haberse intentado probar la deuda mediante simples fotocopias no adveradas o a través de la contabilidad de la propia concedente como por corresponder el grueso de las facturas aportadas con la reconvención a un periodo anterior al 6 de marzo de 1990, fecha en que se libraron y aceptaron unas letras de cambio mediante las cuales, según la propia reconvención, se buscó una solución definitiva a la deuda pendiente, letras cobradas bien extrajudicialmente, bien por vía ejecutiva.

Interpuesto recurso de apelación por la actora-reconvenida y adherida a la impugnación la demandada-reconviniente, el tribunal de segunda instancia desestimó ambas impugnaciones razonando, en cuanto a la de la actora-reconvenida, que ésta no había probado el incumplimiento contractual erigido en fundamento de su apelación, consistente en la entrega de un sistema telefónico defectuoso, pues aunque ciertamente tal producto presentó mayores defectos y dio lugar a más averías que otros, la actora-reconvenida no había probado sin embargo que la demandada- reconviniente no hubiera asumido frente al cliente o adquiriente final la reparación del producto o incluso su sustitución, resultando más bien lo contrario tanto de la falta de reclamaciones o devoluciones como de que la primera protesta de un cliente no tuviera lugar hasta un año después de venderse la primera central y, en fin, de que la propia actora-recurrida hubiera remitido a sus clientes, una vez incumplida su obligación de pagar las letras aceptadas, una circular incitándoles a protestar por la referida central. Por lo que se refiere a la impugnación adhesiva de la demandada- reconviniente, el tribunal razonó que debía atenerse al "exacto planteamiento de la reconvención" y que si el 6 de marzo de 1990 se había renegociado la deuda, cuantificándola en cinco letras de cambio, ello suponía una rebaja en la cantidad debida por la actora-reconvenida pero a cambio de que su pago quedara avalado por una sociedad solvente, por lo que, reconocido el pago de la primera cambial, instado un juicio ejecutivo para el cobro de las restantes y excluido de la reconvención lo reclamado en vía ejecutiva, no procedía condenar a la actora-reconvenida a pagar la parte de la deuda condonada en la renegociación de 6 de marzo de 1990.

Como ya se ha señalado, ambas partes recurren en casación contra la sentencia de segunda instancia mediante cuatro motivos cada una de ellas, todos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 salvo el primer motivo del recurso de la actora-revonvenida que se ampara en el ordinal 3º del mismo artículo.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de dicha actora-reconvenida, y precisamente por ese motivo primero, se denuncia en él la infracción del art. 359 de la citada ley procesal porque, según esta recurrente, ella no limitó su apelación a la entrega del sistema telefónico defectuoso ya referido, sino que ratificó todos los pedimentos de su demanda inicial aunque "haciendo eso sí más incidencia en aquellos puntos que a nuestro entender era de mayor importancia", cual fue la conducta dolosa de la otra parte "al haber puesto a la venta un producto con unas características técnicas cuando no era cierto que las tenían".

El motivo así formulado resulta en extremo artificioso, porque amén de ser reiterádisima la jurisprudencia de esta Sala que rechaza la posibilidad de incongruencia en las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda, salvo que se funden en una excepción no alegada y no apreciable de oficio, el incumplimiento contractual que hubiera podido perjudicar a la actora- reconvenida en su relación contractual con la otra parte no era que el producto suministrado por ésta careciera de las características anunciadas, sino que precisamente por ello los clientes o adquirentes finales hubieran hecho devoluciones, protestas o peticiones de reparación no atendidas por la demandada-reconviniente. De ahí que, no probados los incumplimientos contractuales alegados en la demanda inicial, según se razonaba ya en la sentencia de primera instancia, y asumidos íntegra y expresamente sus fundamentos por la de apelación, que quedaría así integrada en cuanto al examen total de los hechos de esa misma demanda inicial, este motivo sea en sí mismo irrelevante y por ello deba ser desestimado.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria han de correr los otros tres motivos de este mismo recurso de la actora-reconvenida. Fundado el motivo segundo en infracción de normas o jurisprudencia y "error en la apreciación de la prueba", citándose como "infringidos los artículos 1254 y concordantes del Código Civil relativos a la existencia y eficacia de los contratos"; interpuesto el motivo tercero "por infracción de lo dispuesto en los artículos 1101 del Código Civil y concordantes así como la jurisprudencia relativa a la concesión de indemnización por Daños y Perjuicios, y por error en la valoración de la prueba documental y de confesión obrante en autos"; y alegándose en el motivo cuarto y último, en fin, infracción del artículo 1124 en relación con el 1101, ambos del Código Civil, por no darse como probado, con base en pruebas de confesión y documental, el compromiso de la demandada-reconviniente de sustituir todas las centrales defectuosas, los tres motivos acumulan de forma encadenada toda una serie de razones suficientes por sí solas para su desestimación. En primer lugar, por mezclar cuestiones fácticas y jurídicas dentro de un mismo motivo (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96 y 18-4-97 entre otras muchas); en segundo lugar, por acudir a la fórmula genérica "y concordantes", que supone inobservancia del requisito de precisar la norma infringida (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 13-7-99, 23-10-00, 24-1-01, 18-4-02 y 23-9-03); en tercer lugar, por fundarse el motivo segundo en la infracción de normas de contenido genérico, ya que a la mención del art. 1254 CC tan sólo se añade la de los arts. 1256 y 1258 del mismo Cuerpo legal (SSTS 11-12-96, 13-5-97, 12-7-97, 9-2-99, 1-3-99, 23-3-99, 31-5-99, 20-9-99, 19-4-00, 24-1-01, 8-2-01, 18-3-02 y 23-12-02); en cuarto lugar, por impugnar las apreciaciones probatorias del tribunal de instancia sin citar ni una sola norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 26-12-95, 25-2-97, 18-7-97 y 13-4-99 entre otras); en quinto lugar, por desconocer la jurisprudencia que considera cuestión fáctica la de los presupuestos o elementos de hecho del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 9-10-92, 29-12-95, 12-4-99 y 5-6-99); y finalmente, por eludir la cuestión básica de haber sido esta recurrente, la actora-reconvenida, quien siguió sin pagar su deuda pese a no haber probado que la otra parte dejara de atender reparaciones o sustituciones de las centrales telefónicas defectuosas, ni justificado, por tanto, que el evidente incumplimiento de su obligación contractual esencial respondiera a un incumplimiento de la otra parte, no frente a organismos públicos o en su publicidad, sino precisamente frente a la actora-reconvenida.

CUARTO

Entrando ahora en el examen del recurso de casación interpuesto por la demandada- reconviniente su motivo primero, citando como infringido el art. 1214 CC en relación con los arts. 1216 del mismo Cuerpo legal y 281 LOPJ, denuncia un manifiesto error de derecho en la apreciación de la prueba por la sentencia impugnada al dar por sentado que la deuda renegociada el 6 de marzo de 1990 se cuantificó en cinco letras de cambio y que la primera de éstas fue pagada, pues el testimonio de las actuaciones de juicio ejecutivo demuestra que éste fue promovido por el impago de seis cambiales y que ninguna de ellas había sido pagada.

Pues bien, aunque tiene razón esta parte recurrente en cuanto al número de letras de cambio presentadas como título en el juicio ejecutivo, que efectivamente fueron seis y no cuatro, la equivocación del tribunal sentenciador en este punto no es relevante, pues por un lado subsiste su argumento de que la deuda renegociada fue la representada por las cambiales acompañadas con la demanda ejecutiva, y por otro, y sobre todo, la consideración de que una de las letras había sido pagada es coherente con el razonamiento del tribunal sentenciador de atenerse al "exacto planteamiento que de la reconvención se hace en el escrito de contestación a la demanda", escrito de contestación-reconvención en el que la parte hoy recurrente afirmó inequívocamente que "tales letras fueron sustancialmente .... 6 cambiales por nominales unitarios de 5.647.582 ptas., con vencimiento a los días 26 de Marzo a Agosto de 1990" y, en el párrafo inmediatamente siguiente, que "con excepción de la primera letra de vencimiento al día 26 de Marzo de 1990, todas las restantes resultaron impagadas" (folio 645), de suerte que no se alcanza a comprender cómo impugna ahora de forma tan rotunda la declaración como probado de un hecho alegado en su momento por ella misma. Y si a todo lo anterior se une el laconismo extremo de los hechos de la reconvención, prácticamente reducidos a una relación de facturas impagadas para cuya prueba se remitía a los autos de juicio ejecutivo aunque no sin aludir tanto a "los pagos satisfechos por la demandante", para deducirlos de la cantidad debida, como a las sumas reclamadas en dicho juicio ejecutivo, asimismo para deducirlas, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse, pues el recurso de casación no es instrumento idóneo para remediar los errores alegatorios y de planteamiento de las partes en sus escritos rectores del pleito.

QUINTO

Por parecidas razones debe ser también desestimado el segundo motivo de este mismo recurso, fundado en infracción del art. 1214 en relación con los arts. 1225 y 1226, todos del CC, por no haber valorado el tribunal sentenciador tres letras de cambio asimismo libradas con ocasión de la renegociación de la deuda, no acompañadas con la demanda ejecutiva, avaladas por la misma entidad que las sí acompañadas y aportadas como prueba por la hoy recurrente no con su escrito de contestación-reconvención sino en periodo probatorio, pues amén de no haber aludido esta parte a esas tres cambiales en los escuetos hechos de su reconvención, por más que en los de su contestación a la demanda sí anotara que aquella entidad había avalado otras letras distintas de las "sustancialmente" libradas para dar una solución a la deuda, lo cierto es que nuevamente fue la propia demandada-reconviniente quien en su escrito de resumen de pruebas, y por tanto después de haber aportado ella misma esas tres cambiales en periodo probatorio, alegó inequívocamente que "no procedió a reclamar la parte de deuda carente de aval" (folio 1838), por lo que, gozando de aval las tres cambiales en cuestión, la razón de no reclamar su pago habría de ser otra no aclarada en el motivo. De ahí, en suma, que no puedan descargarse sobre el tribunal sentenciador, como error en la apreciación de la prueba, las consecuencias del extremo laconismo inicial ni de los descuidos probatorios y alegatorios de parte, y de ahí que, como al examinar el motivo anterior, deba rechazarse el intento de remediar o enderezar en casación lo que desde un principio no se planteó con la claridad necesaria.

SEXTO

Esos mismos defectos de planteamiento de la demandada-reconviniente en sus escritos de contestación-reconvención y resumen de pruebas justifican que no pueda acogerse el tercer motivo de su recurso, fundado en infracción de los arts. 1188 y 1189 CC por haber presumido el tribunal sentenciador una condonación tácita sin elementos de juicio suficientes, pues de nuevo son los propios términos de aquellos escritos, e incluso del de interposición del recurso de casación al admitir en el alegato del motivo segundo la existencia de una "renegociación", unidos a la remisión probatoria a los autos de juicio ejecutivo en los hechos de la reconvención y a la penuria probatoria sobre otras deudas, los que autorizan la apreciación fáctica del tribunal sentenciador de que la fórmula convenida para el pago de la deuda acumulada, ante la carencia de patrimonio de la entidad deudora, fue reducir su importe a cambio de reflejar lo definitivamente debido en letras de cambio avaladas por una sociedad con patrimonio bastante y cuyos socios eran los mismos que los de la sociedad deudora, es decir, que los de la actora-reconvenida.

SÉPTIMO

Finalmente, el cuarto y último motivo del recurso de la demandada-reconviniente, fundado en infracción del art. 1214 en relación con los arts. 1187 y 1261, todos del CC, ha de ser igualmente desestimado porque, intentando hacer valer un crédito de la misma recurrente contra la parte contraria nacido después del libramiento de las cambiales y por tanto no incluible en la renegociación de la deuda acumulada, lo hace con base en la prueba documental, la no impugnación de esa prueba por la parte contraria en su contestación a la reconvención, el dictamen pericial fundado en los libros contables de la demandada-reconviniente, la prueba de exhibición de los libros de la actora-reconvenida y la actitud evasiva del representante de esta última en su confesión judicial, cuestiones todas ellas probatorias que no sólo son ajenas a los arts. 1187 y 1261 CC sino también, según vienen planteadas, al art. 1214 del mismo Cuerpo legal, ya que la sentencia de primera instancia valoró expresamente las fotocopias no adveradas y la contabilidad de la propia entidad como insuficientemente demostrativas de esa deuda posterior a la renegociación, en cuanto pruebas unilaterales, y la sentencia recurrida asumió íntegramente los fundamentos de aquélla después de que la demandada-reconviniente no hiciera mención alguna de esa presunta deuda posterior de la parte contraria en su escrito de adhesión a la impugnación pese a resultar exigible, según el art. 705 LEC de 1881, la expresa indicación de los puntos en que creyera perjudicial la sentencia de primera instancia, de suerte que en gran medida la cuestión suscitada en este motivo ha de considerarse indebidamente traída a casación en cuanto no sometida expresamente a la consideración del tribunal de apelación.

OCTAVO

No estimándose procedente motivo alguno de ninguno de los dos recursos, las costas causadas por éstos deben imponerse a las respectivas partes recurrentes, quienes además perderán los depósitos constituidos, todo ello por aplicación del art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores D. Antonio Rueda López y Dª Gloria Rincón Mayoral, en las representaciones ya indicadas, contra la sentencia dictada con fecha 2 junio de 1998 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 52/96, imponiendo a cada parte recurrente las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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