STS, 29 de Junio de 1993

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1993:11719
Fecha de Resolución29 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.364.-Sentencia de 29 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Suspensión del juicio oral. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de enero de 1993 y 23 de diciembre de 1992.

DOCTRINA: Esta Sala ha insistido en la exigencia de que la prueba de testigos omitida resulte necesaria e imprescindible para el mantenimiento de las respectivas tesis de la acusación y la defensa (Sentencia de 29 de enero de 1993) y ha afirmado que el derecho a interrogar a los testigos que establecen el art. 6.3 d) del Convenio de Roma y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en favor de los acusados debe extenderse lógicamente al acusador que pretende probar sus conclusiones (Sentencia de 23 de diciembre de 1992). Han de concurrir además una serie de requisitos para que, en vía de casación, pueda admitirse la procedencia de suspensión del juicio oral denegada: Que la diligencia probatoria que no ha podido efectuarse ante la prosecución del juicio, hubiese sido solicitada anteriormente en tiempo y forma oportunos y, tratándose de testigos, que se hubieran expresado en el escrito de calificación, que se hubiera admitido por el Tribunal, declarándola pertinente, la prueba propuesta.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Primera, que condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, y estando dichos recurridos representados por la Procuradora doña María José Aranz de Diego.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Bilbao instruyó sumario con el núm. 1/1990, rollo 43/1990 contra Alicia y Julián , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Primera que, con fecha 14 de febrero de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º «Que con fecha 24 de mayo de 1989, a las 18,30 horas, se practicó por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, apoyados por funcionarios de la policía municipal de Galdácano, el registro del establecimiento de bar sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM002 de Galdácano y de la vivienda anexa donde vivían Alicia , con DNI núm. NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, que regentaba, asimismo, el negocio de bar denominado "bar América", y su esposo, Julián , mayor de edad, con DNI núm. NUM001 , sin antecedentes penales, que en ocasiones le ayudaba en dicho negocio. El mandamiento de entrada y registro autorizaba el mismo en el bar sito en calle DIRECCION000 núm. NUM002 de Galdácano, propiedad de Iván y arrendado a Alicia . El registro se verificó sin la presencia del Secretario judicial y con la intervención de los Sres. Alejandro y Salvador como testigos. 2.° No se ha acreditado que Alicia y Juliánposeyeran 140,213 gramos de resina de cannabis (hachís) y 18 papelinas de "speed", con un peso de 2,964 gramos y dos papelinas de la misma sustancia de 0,065 gramos y 0,272 gramos, con la finalidad de distribuir dichas sustancias entre terceras personas, en el establecimiento de "bar América"».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Alicia y Julián del delito que se les acusaba en la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado la suspensión del juicio oral, ante la incomparecencia de los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de junio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso, interpuesto por el Ministerio Fiscal alegando quebrantamiento de forma con base en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se determina por la denegación por el Tribunal de instancia de la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de testigos de cargo. Posteriormente el Tribunal dictó Sentencia absolutoria.

La suspensión del juicio oral procede, según el núm. 3.° del art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando no comparezcan los testigos de cargo y descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos. Esta Sala ha insistido en la exigencia de que la prueba de testigos omitida resulte necesaria e imprescindible para el mantenimiento de las respectivas tesis de la acusación y la defensa (Sentencia de 29 de enero de 1993) y ha afirmado que el derecho a interrogar a los testigos que establecen el art. 6.3 d) del Convenio de Roma y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en favor de los acusados debe extenderse lógicamente al acusador que pretende probar sus conclusiones (Sentencia de 23 de diciembre de 1992). Han de concurrir además una serie de requisitos para que, en vía de casación, pueda admitirse la procedencia de suspensión del juicio oral denegada: que la diligencia probatoria que no ha podido efectuarse ante la prosecución del juicio, hubiese sido solicitada anteriormente en tiempo y forma oportunos y, tratándose de testigos, que se hubieran expresado en el escrito de calificación, que se hubiera admitido por el Tribunal, declarándola pertinente, la prueba propuesta, que ante la denegación de la suspensión del juicio oral, se hubiera formalizado la temporánea protesta, y que, tratándose de prueba testifical, se consignen sucintamente, los puntos sobre que debiera versar el interrogatorio para que el Tribunal pueda calibrar fundadamente el alcance y trascendencia de la prueba en la dilucidación de las cuestiones fácticas debatidas (Sentencias de 15 de febrero, 18 de junio y 11 de octubre de 1991).

En el caso presente existen todos los requisitos exigibles para la adecuación del recurso: Los testigos que no fueron oídos debido a su incoparecencia ante el Tribunal, habían sido propuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, su audiencia fue declarada pertinente al admitirla el Tribunal, se formuló protesta por el representante del Ministerio Fiscal en el mismo momento de denegarse la suspensión del juicio oral, seguida de la expresión de los extremos sobre que hubiera interrogado a los testigos no comparecidos. La práctica de la prueba testifical no practicada se presenta como absolutamente necesaria para hacer al menos posible el éxito de la acusación que mantenía el Ministerio Público. El motivo de recurso debe ser admitido y es procedente que se celebre nuevo juicio oral por una Sala de la Audiencia de instancia formada por Magistrados distintos de los que han dictado la Sentencia recurrida, con citación y audiencia de los testigos omitidos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento deforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 14 de febrero de 1992 , en causa seguida contra Alicia y Julián , por delito contra la salud pública y, en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia debiéndose repetir la celebración del juicio oral por Sala de mencionada Audiencia Provincial compuesta por Magistrados distintos de los que dictaron la Sentencia que se casa y anula y debiendo adoptarse las precauciones pertinentes para que sean oídos los testigos que no lo fueron en el anterior. Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos procedentes, con remisión de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.- Joaquín Martín Canivell.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • ATS, 9 de Marzo de 2004
    • España
    • 9 March 2004
    ...habiendo sido reiteradamente declarada la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12-2000), defecto patente en el motivo examinado, a lo que todavía se añade la indebida mezcla de ......
  • STS 1182/2004, 13 de Diciembre de 2004
    • España
    • 13 December 2004
    ...por sí solas para su desestimación. En primer lugar, por mezclar cuestiones fácticas y jurídicas dentro de un mismo motivo (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96 y 18-4-97 entre otras muchas); en segundo lugar, por acudir a la fórmula genérica "y concordantes", que supone inobservancia del requis......
  • ATS, 14 de Octubre de 2003
    • España
    • 14 October 2003
    ...mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5- 2000, 29-5-2000, 22-12-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuale......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR