ATS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:10379A
Número de Recurso4715/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Ana Isabel Arranz Grande en representación de Dª. Julia, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de Septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta en el rollo nº 302/99, dimanante de los autos nº 57/97 del Juzgado de Primera Instancia Nº 41 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El Primer motivo de casación, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 1214 CC, y doctrina que lo interpreta, e infracción de la doctrina sobre la carga de la prueba del consentimiento informado en la actuación médica, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1.881, cuya aplicación - la de esta última- no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), porque si bien el art. 1214 CC puede ser citado en casación cuando el juzgador hubiere alterado indebidamente la regla de la carga de la prueba, también lo es que carece de eficacia cuando, como en este caso, con él se intenta rebatir la valoración de pruebas por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97, 18-7-97 y 27-1-99), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95). En definitiva, basta con leer este motivo para comprobar que la recurrente, argumentando alteración de las reglas sobre carga de la prueba, en realidad se dedica a exponer su propia conclusión sobre la absoluta ausencia probatoria del consentimiento informado, objetivo que sólo se podría haber intentado por la vía del error de derecho y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración, categoría a la que no pertenece el art. 1214 CC, inidóneo en casación cuando el Tribunal de instancia haya alcanzado sus conclusiones en virtud de la prueba efectivamente practicada, cual es el caso (SSTS 15-2-99 y 25-2-99 por citar sólo las más recientes).

    La idoneidad casacional del art. 1214 C.C. se limita a los casos de falta absoluta de prueba sobre un determinado hecho, y alteración por la sentencia recurrida de las reglas sobre quién haya de soportar las consecuencias de dicha carencia probatoria, siendo por tanto inidóneo para cuando, como en este caso, el Tribunal ha valorado pruebas efectivamente practicadas (SSTS 15-2-99, 4-10- 99 y 30-10-99 entre otras muchas). En definitiva, todo el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos, discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13- 12-99).

    En relación a las presunciones, que la recurrente estima erróneamente valoradas en la sentencia recurrida, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido al respecto que la presunción del Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable, debiendo combatirse entonces citando como infringido el art. 1253 CC (SSTS 8-3-93, 13-11-93, 15-12-94 y 28-12-94), así como que en la aplicación del mismo precepto, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94), y no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba.

  2. - El segundo motivo de casación se ampara igualmente en el nº 4 del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción de las normas contenidas en los arts. 1101 y 1104 C.C. y, por inaplicación, la doctrina que los interpreta, y en él la recurrente expone su análisis de la intervención médica defectuosa que llevó a cabo el demandado y su equivocado seguimiento posterior.

    El motivo así planteado incurre en carencia manifiesta de fundamento del artículo 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, para cuya apreciación no se requiere del previo trámite de audiencia del interesado, según criterio constante de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y152/98; ATC 24-4-96), ya que resulta de todo punto inadmisible plantear el recurso de casación prescindiendo por completo de los datos de hecho y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, para limitar el motivo de casación a una especie de síntesis de la demanda, por cuanto la recurrente, como si aquella sentencia no hubiera existido, limita el contenido de su motivo de casación a una pura petición de principio, vicio casacional comúnmente conocido como hacer supuesto de la cuestión, al afirmar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la actuación médica a la que se sometió, incumplimiento no apreciado por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, siendo doctrina de esta Sala la que considera facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de la existencia o inexistencia de los elementos esenciales de las obligaciones contractuales y de los vicios que los invalidan (SSTS 4-3-93, 15-2- 95, 13-7-95, 20-12-95, 22-7-96, 26-10-96, 6-3-97, 18-4-97, 27-6-97 y 31-1-98), así como de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97), para posteriormente aducir una conducta culposa de aquél, obviando que la sentencia recurrida, a la vista de la prueba practicada, consideró que no existió tal incumplimiento En suma, el motivo no consiste sino en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial de la recurrente totalmente al margen de la sentencia recurrida, pretendiendo, en definitiva, de esta Sala una nueva valoración probatoria a modo de tercera instancia sin alegar norma sobre valoración de prueba que se considere como infringida (SSTS 26- 12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99 y 26-4- 2000).

  3. - Como tercer motivo de casación se alega, al amparo del artículo 1692.4º de la LEC, la infracción de los artículos 1107 y 1258 del CC, y 2 .1D) y 13 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la doctrina que los interpreta, por inaplicación.

    Este motivo parece completar la petición del primero, en el sentido de que si en aquel se sostenía la inexistencia de consentimiento informado de la paciente para la intervención, en este se mantiene que el médico optó al ejecutarla por la técnica más agresiva y con mayor riesgo.

    El motivo así planteado incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1-2ª LEC de 1881, en relación con su art. 1707, y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98. Esta Sala viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C. de 1881, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6- 93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000, 5-12-2000 y 20-9- 2001), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5- 2000, 29-5-2000, 22-12-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), defectos todos ellos predicables del motivo examinado y constatables tanto a la vista de su encabezamiento como de su propio desarrollo.

    La causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del artículo 1710.3ª, caso primero, de la LEC deriva de que su formulación hace supuesto de la cuestión, al afirmar como probado el incumplimiento de las obligaciones del médico, incumplimiento que la sentencia dictada en apelación y que ahora se recurre declaró inexistente a la vista de la prueba practicada, olvidando que según doctrina reiterada de esta Sala incumbe al Tribunal de instancia la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual, apreciación que sólo podrá desvirtuarse en casación acreditando error de derecho mediante la cita de norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 9-10-92, 29-12-95, 19-9-98, 24-12-98 y 17-3-99), cita que en el presente caso no se ha producido.

  4. - El cuarto motivo de casación se ampara en el nº 4 del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción de las normas contenidas en el art. 28. 2 en relación con el párrafo primero del mismo precepto de la Ley 26/1984 de 19 de Julio, y la doctrina que lo interpreta, e inaplicación de la doctrina del daño desproporcionado.

    Para resolver sobre la admisibilidad del presente motivo de casación, conviene tener presente que, tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto reiteradas ocasiones, el recurso de casación se dirige a revisar la aplicación del derecho llevada a cabo por los órganos de instancia, y ahí es donde se sitúa la función nomofiláctica que le es inherente, dejando, pues, fuera de su ámbito la revisión sobre el juicio de hecho, es decir, la determinación del supuesto de hecho establecido por la norma, que corresponde fijar a aquéllos , y cuya apreciación al respecto debe mantenerse incólume en esta sede, si no se logra su modificación o sustitución a través del estrecho cauce que abre el error de derecho en la apreciación de la prueba, referido, claro está, a norma que contenga regla legal de prueba -escasas en nuestro sistema, como es sabido-, y siempre con la expresa indicación de aquella que se considera infringida y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 2-3-01, 25-5-01 y 16-11-01). En consecuencia, cualquier motivo de casación que, sin haber logrado previamente la sustitución del factum de la sentencia recurrida por la vía señalada, la contradiga, soslaye o eluda, se habrá edificado sobre la petición de principio o, en otros términos, hará supuesto de la cuestión, dejando al argumento impugnatorio carente de todo fundamento, lo que determinará indefectiblemente su inadmisión conforme a la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881, bajo cuyo régimen debe examinarse el recurso que ahora ocupa.

    Más en concreto, esta Sala ha puesto de relieve que en el análisis de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual -y asimismo de la contractual-, permanecen al margen del ámbito revisorio de este recurso los elementos de hecho sobre los que se asienta la culpabilidad del agente o que integran la relación causal entre el hecho de éste y el resultado producido (SSTS 23- 9-99, 1-12-99, 22-12-99, 30-12-99, 19-4-00, 16-5-01 y 30-11-01). No está de más recordar también, que la responsabilidad por acto médico se ha configurado como de carácter subjetivo, ajena, por tanto, a todo criterio de imputación más o menos objetiva, fuera de los específicos y todavía escasos supuestos en los que se ha admitido la responsabilidad basada en los principios del daño virtual (faute virtuelle), del daño desproporcionado o de la apariencia del prueba (Anscheinsbeweis). Desde otra perspectiva, la responsabilidad médica ha venido referida, por lo general, a la práctica de la ciencia médica según las reglas de lex artis ad hoc y, en consecuencia, ha sido calificada como responsabilidad de medios y no de resultado (SSTS 22-4-97, 27-6-97, 21-7-97 y 13-12-97, entre otras), sin otras excepciones que los casos de medicina reparadora o, en general, voluntaria, que sí cabe considerar incluídos en una relación contractual derivada de un contrato de obra, en donde la responsabilidad surge por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación de resultado asumida por el facultativo (SSTS 28-6-97, 2-12-97, 24-9-99 y 2-11-99; en particular, por la semejanza de hechos, SSTS 28-6-99 y 11-12-2001). De cualquier modo, respecto de unos supuestos y otros, cumple decir que la responsabilidad siempre se sustenta sobre unos elementos fácticos que permiten su imputación al agente, cuya presencia no puede eludir quien pretenda recurrir en casación con fundamento en tales doctrinas, o con fundamento en la responsabilidad por resultado (cf. SSTS 5-2 y 20-7-2001, entre las más recientes).

    Además, se ha de afirmar que ni la posible objetivación del riesgo ni la pretendida inversión de la carga de la prueba existen en el artículo 1.902 del Código Civil ni la jurisprudencia las admite sin más en los supuestos de exigencia de responsabilidad a profesionales sanitarios. Existen, ciertamente, diversas sentencias de esta Sala en las que se ha ido evolucionando hacia una objetivación del riesgo con la correspondiente inversión de la carga de la prueba, evolución que se ha ido realizando "moderadamente" y sin llegar en ningún caso a los extremos pretendidos por la parte recurrente. De manera que si bien ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, sin embargo ello no puede suponer erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y no excluye, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad por culpa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada numerosas sentencias como las de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo de 1.995, 9 de Junio de 1.995 y 4 de Febrero de 1.997, entre otras muchas.

    Pues bien, cuanto se acaba de exponer determina la inadmisibilidad del motivo ahora examinado, en cuanto se construye al margen de la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida, que determina el rechazo de las pretensiones actoras, y es que faltó la cumplida prueba de que los hechos de los que se deriva la causación del daño hubiesen sido realizados por el codemandado o por personas de las que deban responder. No ha sido esa, en cambio, la conclusión a la que ha llegado la Audiencia del resultado de la valoración probatoria. En suma, la recurrente formula la denuncia de las infracciones normativas soslayando la resultancia probatoria de la sentencia, referida a la imputación del acto lesivo o de la obligación de resultado que se incumple o cumple defectuosamente, -según se examine la cuestión desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual o de la contractual-, y al nexo causal entre la actuación de los demandados y el resultado cuya reparación o resarcimiento se postula, resultancia que sustituye por la propia, que extrae de su particular valoración de los medios de prueba y en los aspectos que le interesan, de modo que la responsabilidad reclamada se encuentra falta de todo fundamento, incluso bajo aquellas concepciones que, con base en el aforismo res ipsa loquitur, tiñen la imputación de un tinte objetivo que en modo alguno excluye la prueba de los elementos que conforman la relación causal. El motivo debe, por ello, inadmitirse con arreglo a la causa que tipifica el ordinal 3º, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881, para cuya apreciación no es preciso conferir previo trámite de audiencia, según reiterado criterio de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98).

  5. - El motivo quinto de casación, amparado en el ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1.881, por vulneración del art. 1902 del C.C. y la doctrina que lo interpreta por inaplicación, incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1.881 (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1.881, cuya aplicación - la de esta última- no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    El motivo así planteado no puede superar la fase de admisión al incurrir en inobservancia del art. 1707 LEC de 1.881, porque es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, habiendo sido reiteradamente declarada la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12-2000), defectos patentes en el motivo examinado, a lo que todavía se añade la indebida mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas, en que repetidamente se incurre en el motivo (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 9-12-96 y 18-4- 97).

    Y el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque a través del mismo lo que se pretende es una revisión de toda la prueba practicada, en contra de lo determinado por la sentencia recurrida tras la valoración conjunta de la prueba, pretensión la de la parte recurrente de convertir el recurso de casación en una tercera instancia que contradice la verdadera naturaleza de este recurso, siendo dicho proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4- 2000), debiendo negarse por ello dicha pretensión de la recurrente al no ser el recurso de casación una tercera instancia, que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos como el presente de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS 16-5-95 y 30- 11-98), finalidad este última que es la realmente pretendida por dicha parte recurrente.

    Tal y como esta Sala ha declarado con reiteración, si bien queda al margen de la revisión casacional la afirmación de la existencia o inexistencia de una acción u omisión lesiva, dado su carácter eminentemente fáctico, puede alcanzar, sin embargo, tanto a la valoración jurídica que merezca una determinada conducta, en orden a apreciar en ella algún género de culpa o negligencia, como a la determinación de la concurrencia o no de nexo causal entre el acto lesivo y el resultado dañoso, de cara a apreciar la responsabilidad ya contractual, ya extracontractual de su autor. Pero en dicho examen necesariamente ha de permanecer incólume la resultancia probatoria obtenida por los órganos de instancia tras la apreciación de la prueba, pues la revisión del factum sobre el que se asienta la decisión del juzgador cae fuera del ámbito de este recurso, habida cuenta de su función nomofiláctica y unificadora en la aplicación del Derecho (SSTC 216 y 218/98, entre las más recientes); de manera que en la actual regulación, para separarse de ese substrato fáctico, es preciso denunciar previamente el error de derecho en la apreciación de la prueba que haya sufrido el Tribunal de instancia, con la cita del precepto o preceptos que contengan regla valorativa que se consideren infringidos (innumerables sentencias, desde la de 24-1-95 hasta las de 26-4-2000 y 9-10-2000). Porque el art. 1902 C.C. no permite revisar la valoración probatoria del Tribunal de instancia, ya que en el vigente régimen de la casación civil dicho fin sólo puede intentarse citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 13-4-99, 20-10-99, 18-10-99, 26-4-2000, y 9-10-2000, como más reciente), y a esta reducida categoría no pertenece el art. 1.902 del CC; y además su cita se utiliza como mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio.

    Según doctrina de esta Sala, en materia de responsabilidad civil no cabe discutir en casación los datos de puro hecho referidos a la dinámica de lo sucedido, a no ser, precisamente, demostrando la infracción de alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 29-5-98 y 8- 9-98 entre otras muchas); en definitiva intenta el motivo una revisión por esta Sala de la valoración de la prueba, objetivo reiteradamente rechazado por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95, 15-3-96 y 28-3-98), añadiéndose que su apreciación corresponde a la Sala de instancia, de suerte que persiguiendo la recurrente una nueva valoración de la prueba de autos, sin citar siquiera como infringida norma alguna que, por contener regla legal de prueba, pudiera fundamentar la revisión de los hechos por esa vía, es evidente la carencia de fundamento del motivo, máxime cuando además examinadas por los órganos de instancia, no se extrajeron las conclusiones que la parte recurrente pretende imponer en casación. El motivo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al dar por sentados sucesivamente todos los datos de hecho que a la recurrente interesan, para mantener a toda costa su propia y parcial versión de los hechos.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Isabel Arranz García, en representación de Dª. Julia, contra la sentencia dictada con fecha 19 de Setiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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