STS, 22 de Abril de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso11369/1990
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

11.369/90 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "ENVASES CARNAUD, S.A.", contra sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo 33/86, sobre acta de infracción en materia de leyes sociales, habiendo comparecido en autos como parte apelada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo nº 33/86 promovido por la representación procesal de la entidad mercantil "ENVASES CARNAUD, S.A.", contra acta de Infracción nº 284/94 por importe de 100.000 pesetas, confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Rioja de 1 de agosto de 1985, a su vez confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad de fecha 13 de noviembre de 1985.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO EL RECURSO interpuesto contra las resoluciones reseñadas se declaraban éstas conformes a Derecho. No se hace expresa imposición de costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil "ENVASES CARNAUD, S.A." han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La Procuradora de los Tribunales Dª. Esther López Arquero, en nombre y representación de la entidad "ENVASES CARNAUD, S.A., quien sustancialmente alega en defensa de su derecho la existencia de una sentencia de fecha 24 de septiembre de 1991 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, sentencia incorporada a los autos, que analiza un supuesto sustancialmente idéntico, -a juicio de la actora-, al aquí enjuiciado, dando por reproducidos los argumentos esgrimidos en la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia y escrito de conclusiones, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 24 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos.

  2. El Abogado del Estado, que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, solicitando su confirmación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas, se señaló para votación y fallo del mismo el día quince de Abril de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo nº 33/86 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "ENVASES CARNAUD, S.A.", contra Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 1985 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Rioja de fecha 1 de agosto de 1985 que confirmaba el acta de infracción nº 284/84 por incumplimiento a la orden de reapertura del centro de trabajo, con infracción de lo señalado en el art. 14 del R.D. Ley 17/77 de 4 de marzo, calificando dicha infracción como grave en grado máximo y la sanción impuesta de 100.000 pesetas de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 del R.D. Ley citado, en relación con el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80 de 10 de marzo.

SEGUNDO

La Sala de instancia considera que el requerimiento de la Dirección Provincial de Trabajo hecho a la empresa recurrente para que procediera a la reapertura de la fábrica fue procedente, por cuanto el cierre temporal de aquella factoría, acordado y llevado a cabo por la propia empresa, no reunía los requisitos que para el cierre patronal contemplaba el art. 12 del Real Decreto-Ley 17/77 de 4 de marzo; y siendo así, la Administración procedió a formular a la empresa el requerimiento de reapertura de la industria. El requerimiento fue incumplido en su contenido por la propia empresa e incidió en el derecho fundamental y básico de los trabajadores a la huelga (art. 28-2 de la Constitución y 1.e del Estatuto de los Trabajadores), dando lugar a que la referida empresa fuera sancionada por la Dirección Provincial de Trabajo con la multa de cien mil pesetas conforme a los arts. 14 y 15 del Real Decreto-Ley 17/77 y el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, sanción que, por ello, fue conforme a Derecho.

TERCERO

El acto originario recurrido y las posteriores Resoluciones administrativas que confirman la sanción, la imponen en base a lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la presente apelación, debe concretarse al examen de la cuestión relativa a la adecuación de tal precepto a las exigencias del principio de legalidad del art. 25.1 de la Constitución.

Siguiendo el criterio de supuestos similares valorados por esta Sala, se ha de estimar vulnerado, el artículo 25.1 de la C.E. pues, el Tribunal Constitucional en sentencia 207/1990 entiende que vulnera el art. 25 de la Constitución el art. 57 del E.T., y recordando jurisprudencia precedente (Sentencias, entre otras, 77/83 y 42/87), reconoce que la graduación ad hoc de una sanción corresponde a cada concreta infracción y no garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los administrados, pues tratándose de personas no sujetas a una relación de supremacía especial, no podrán conocer cuales son las consecuencias que se siguen de una u otra acción y ese modo de actuación administrativa es el que rige en la norma legal, siempre que ésta se interprete de modo que se cumplan las exigencias materiales que impone el art. 25 de la Constitución. Estos aspectos no son cumplidos en el art. 57 del E.T., y este criterio de la Jurisprudencia Constitucional se reitera en la posterior sentencia nº 40/1991, subrayándose que el indicado precepto no cumple con las exigencias materiales que impone el art. 25.1 de la Constitución.

CUARTO

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo también es reiterada sobre esta materia, pues ya la Sala Tercera de este Tribunal, en sentencia de 5 de diciembre de 1991, dictada en recurso extraordinario de revisión, entendió, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en las ya citadas sentencias 207/90 y 40/91, que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores vulneraba el art. 25 de la Constitución, por entender que no cumplía las referidas exigencias materiales e invalidaba el ejercicio por la administración laboral de la potestad sancionadora con base en el indicado precepto, añadiéndose en posteriores sentencias de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como en la de fecha 21 de febrero de 1992, que no podía indicar que la insuficiente tipificación del art. 57 pudiese complementarse con las establecidas en otros preceptos legales, pues ese precepto regula modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo referidas al art. 41, sin prescribir consecuencia sancionadora alguna, siendo así que la exigencia de lex certa la ha extendido el Tribunal Constitucional en su sentencia 219/89 de 21 de diciembre en términos de que sea previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresión de la norma. Estos mismos argumentos han sido después utilizados, en reiterada Jurisprudencia de la Sala Tercera, especialmente de la Sección Séptima, en sentencias de 19 de abril y 3 de junio de 1991, 4 de febrero y 22 de junio de 1992, que entienden sustancialmente que el art. 57 del E.T., no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las sanciones que le corresponden.

QUINTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado conduce a la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, pues impuesta la sanción en el acto originariamente recurrido, con fundamento en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, no contiene la Resolución administrativa los elementos necesarios para que se considerelegalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las sanciones que les corresponden, circunstancia que conduce a que no se pueda considerar satisfecho el principio de legalidad de las sanciones administrativas proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución, que aparece vulnerado en las Resoluciones impugnadas.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación que examinamos y a la revocación de la sentencia recurrida. No procede hacer condena especial en costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 11.369/90 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "ENVASES CARNAUD, S.A.", contra sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, y en consecuencia revocando la citada sentencia, debemos estimar el citado recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "ENVASES CARNAUD, S.A.", anulando las resoluciones de 1 de agosto de 1985 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Rioja, y de 13 de noviembre de 1985 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por no resultar ajustadas a Derecho; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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