Sentencias

Páginas1875-1964

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Derecho Civil
Parte general

1. Excepción a la irretroactividad de las normas civiles interpretativas o aclaratorias. Renuncia del usufructuario como causas de extinción del usufructo. Reclamación del incremento del valor de las acciones usufructuadas.-si bien el artículo 2.3 CC dispone que las leyes no tendrán un efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, la regla «tempus regit actum» que recoge tiene diversas excepciones y entre ellas, en el ámbito civil, cuando se trate de normas interpretativas o aclaratorias (SSTS de 3 de junio de 1995, de 24 de noviembre de 2006 y de 15 de octubre de 2008). Por tanto, dicho principio de irretroactividad no impide que las lagunas de regulación de la ley

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de sociedades Anónimas de 1951 puedan cubrirse a la luz de las normas inter-pretativas de la ley de sociedades Anónimas de 1989. Así, la ley de 1951 guardó silencio sobre las reglas a aplicar en el caso de extinción del usufructo y la ley de 1989, al regular la liquidación del usufructo, se limitó a explicitar unas reglas silenciadas, sin introducir modificación alguna (SSTS de 22 de octubre de 1990, de 6 de marzo de 1991, de 9 de abril de 1992, de 24 de noviembre de 2006 y de 20 de abril de 2009). Por todo ello, los supuestos surgidos durante la vigencia de la anterior norma, deberán ser interpretados en base al artículo 68. 1 de la ulterior ley en lo que a las consecuencias derivadas de la extinción del usufructo se refiere, permitiendo al usufructuario, finalizado el usufructo, exigir al nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas. (sts de 27 de julio de 2010; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Rafael gimeno-Bayon Cobos.]

HECHOS.-En 1975 demandante y demandado otorgan escritura pública de capitulaciones matrimoniales en la que se constituye un derecho de usufructo a favor de la parte actora sobre las acciones de una sociedad. En vista de la política de crear reservas y no distribuir dividendos de la sociedad, en el año 2001 la usufructuaria renuncia a su usufructo. Tras ello, interpone una demanda contra el nudo propietario de dichas acciones en reclamación del incremento estimado del valor de éstas durante el usufructo.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, por entender que con arreglo a la normativa vigente en el momento de la constitución del usufructo (ley de sociedades Anónimas de 1951) no corresponde a la usufructuaria dicho incremento del valor de las acciones.

La sentencia de apelación, por el contrario, estimó el recurso y la demanda interpuesta por la usufructuaria, al sostener aplicable a la liquidación del usufructo la solución prevista en el artículo 68 de la ley de sociedades Anónimas vigente en el momento de la renuncia (ley de 1989).

Contra la expresada sentencia el demandante interpone recurso de casación. Alega la inaplicación del artículo 2.3 CC y de la doctrina del Tribunal supremo en materia de retroactividad de las normas. El Tribunal supremo desestima este recurso y confirma la sentencia impugnada.

NOTA.-Para entender el exacto alcance del recurso es necesario constatar las normas vigentes y las derogadas. La ley de sociedades Anónimas de 1951 no regulaba ninguna regla aplicable en el caso de liquidación del usufructo, ya fuese por extinción del usufructo manteniéndose la sociedad, ya por disolución de la sociedad subsistiendo el usufructo. Este vacío fue completado por la ley de sociedades Anónimas de 1989, que en su artículo 68.1, establece el derecho del usufructuario para, una vez finalizado el usufructo, exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas correspondiente a los beneficios de la explotación de la sociedad. Este último precepto ha sido derogado por el artículo 128.1 del real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se prueba el texto refundido de la ley de sociedades de Capital. (G. M. A.)

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2. Cómputo del plazo tras la interrupción de la prescripción.-

declara el Tribunal supremo que, a diferencia de la suspensión, la interrupción de la prescripción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no trascurrido, de suerte que, a partir de la interrupción, hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción (SSTS de 6 de marzo de 2003, 2 de noviembre de 2005 y 16 de abril de 2008). La interrupción, por tanto, inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo, mientras que la suspensión lo paraliza (STS de 16 de marzo de 2006 y 12 de junio de 2007) Por tanto, aunque la jurisprudencia propugna una interpretación restrictiva de la prescripción, ello no puede llevar a una ampliación de los plazos legales, ni a la interpretación de los casos de interrupción en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la existencia y virtualidad del derecho mismo (STS de 15 de julio y 2 de noviembre de 2005 y 16 de abril de 2008). (sts de 10 de septiembre de 2010; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.]

HECHOS.-El 15 de diciembre de 2001 tuvo lugar un incendio que causó una serie de daños en una nave industrial. El propietario de la misma reclamó extrajudicialmente la indemnización de los daños la presunta responsable del incendio el 10 de diciembre de 2002 y el 2 del mismo mes, a su aseguradora. Al no haberse producido actuación alguna a este respecto, el propietario de la nave industrial siniestrada llevó a cabo una nueva reclamación extrajudicial contra la presunta responsable del daño el 12 de diciembre de 2003, siendo recibida la reclamación por ésta el día 15. Ante la negativa al pago, interpuso entonces demanda el propietario de la nave industrial, reclamando la mencionada indemnización. La presunta responsable del daño se opuso, alegando la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada. Tal excepción fue estimada por el Juzgado de Primera instancia, quien desestimó la demanda. El demandante interpuso entonces recurso de apelación, alegando que el plazo de prescripción interrumpido por reclamación extrajudicial en diciembre de 2002 concluía el 15 de diciembre de 2003, sobre el argumento de que el cómputo del plazo tenía que comenzar, tras cada interrupción, desde el día en que se produjo el hecho dañoso (15 de diciembre de los años sucesivos). La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. El propietario de la nave industrial interpuso tras ello recurso de casación, sobre el mismo argumento, que el Tribunal supremo declaró no haber lugar. (A. M. M.)

Derecho de la Persona

3. Derecho al honor, libertad de información y libertad de expresión: ponderación en casos de colisión.-Como regla general, la jurisprudencia considera que el derecho a la libertad de información y a la libertad de expresión tienen una posición prevalente sobre el derecho al honor (STS de 11 de marzo de 2009). No obstante, en los casos de colisión entre estos derechos fundamentales es preciso llevar a cabo una ponderación para lo que resulta oportuno utilizar distintos criterios. En primer lugar, es oportuno determinar si

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la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo o profesión con proyección y notoriedad pública, ya que el peso de la libertad de información en esos supuestos es más intenso (SSTC de 24 de abril de 2002 y 6 de julio de 2009 y SSTS de 17 de diciembre de 1997, 25 de octubre de 2000 y 14 de marzo de 2003). En segundo lugar, la libertad de información para prevalecer sobre el derecho al honor debe cumplir el requisito de veracidad, que no implica total exactitud, a diferencia de la libertad de expresión que protege la emisión de opiniones (entre otras SSTC de 21 de enero de 1988, 12 de noviembre de 1990, 21 de diciembre de 1992, 31 de mayo de 1993, 30 de junio de 1998, 15 de julio y 25 de octubre de 1999 y 27 de febrero de 2006) y; finalmente, en tercer lugar, la transmisión de la noticia no puede sobrepasar el fin informativo dándole un matiz injurioso desproporcionado o denigrante, dado que no se reconoce un derecho al insulto (SSTC de 5 de mayo de 2000, 6 de mayo de 2002, 19 de junio de 2006, 17 de enero, 4 de junio de 2007 y 14 de abril de 2008 y SSTS de 18 de febrero y 17 de junio de 2009).

Por todo ello, el derecho a la libertad de información del presidente de una comunidad de propietarios en relación con la gestión de su predecesor en el cargo se encuentra amparado por el cargo de representación que ostenta y por su deber de informar al resto de comuneros. La información sobre las irregularidades en la gestión tienen relevancia pública para el conjunto de los propietarios de la comunidad y la crítica a las actuaciones del gestor anterior está amparada por el derecho a la libertad de expresión. Si en estos casos se antepusiera el derecho al honor de dichos gestores, cualquier crítica de su gestión sería obstaculizada; así la carga de asumir la crítica severa e incluso inconveniente se impone a quienes se ven involucrados en estos cargos representativos (sts de 26 de octubre de 2010; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio XIol ríos.]

HECHOS.-El actor, don E. Antiguo presidente de una comunidad de propietarios, demanda por supuesta intromisión ilegítima en su derecho al honor a don l., actual presidente de la comunidad. El demandado redactó una comunicación e informe que remitió a todos los copropietarios con ocasión de la celebración de una junta extraordinaria, donde daba cuenta de las supuestas irregularidades cometidas por el actor en la gestión de la comunidad y afirmaba que era hora de «poner a raya al señor don E.».

El...

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