STS, 4 de Marzo de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:19123
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 180.-Sentencia de 4 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Prueba. Denegación. Normativa aplicable en el juicio de menor cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 551 y 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Ha de reconocerse el claro error del juzgador de primera instancia al aplicar por analogía al otorgamiento o a la denegación del recibimiento a prueba el art. 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a los juicios de mayor cuantía, puesto que si bien es en erecto una norma aplicable a otros procesos cuando en los mismos no exista alguna a dicha cuestión referente, no lo es aquí dado que respecto del de menor cuantía hay un concreto precepto aplicable, el art. 703 de la 180 Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de dicha capital, sobre rescisión de convenio; cuyo recurso fue interpuesto por entidades "Manufacturas Jonny#s, S. L.", y "Cucurell, S. A.", representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Dionisia Vázquez Robles y asistidas en el acto de la vista por el Letrado don Juan Delás-Vigo Clarke; siendo parte recurrida entidad "Venta Catálogo, S. A.", representada por el Procurador don José Manuel Villasante García y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Tomás Gui Mari, con asistencia del Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Lleo, en nombre y representación de "Cucurell. S. A.", y de "Manufacturas Jonny#s, S. L.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Barcelona demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra "Venta Catálogo, S. A.", sobre rescisión de convenio, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se diera lugar a la rescisión del convenio celebrado, declarando a la deudora en estado de quiebra necesaria.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Ranera, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimo pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que acogiendo las excepciones opuestas no se diera lugar a la demanda, o bien de no estimarlas y se desestimara dicha demanda absolviendo libremente a "Venta Catálogo. S. A.", con expresa imposición de costas en ambos casos.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicada se manifestaron los mismos a las partes, por su orden, para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Barcelona dictó Sentencia con fecha 19 de junio de 148 9. cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lleo, en nombre y representación de "Cucurell, S. A., y "Manufactura Jonny#s, S. L.", contra "Venta Catálogo, S. A.", debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en la demanda, imponiendo a las actoras las costas de juicio."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 199 0, con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Cucurell S. A.", y "Manufacturas Jonny #s, S. L.", contra el Auto de fecha 31 de marzo de 198 9, así como el interpuesto contra la Sentencia de 19 de junio del mismo año ambas resoluciones dictadas por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 12 de Barcelon a, en autos de menor cuantía núm. 541/1988. instados por los apelantes contra "Venta Catálogo, S. A.", debemos confirmar y confirmamos ambas resoluciones, haciendo expresa condena de costas de esta alzada al apelante."

Séptimo

La Procuradora de los Tribunales doña Dionisia Vázquez Robles, en nombre y representación de "Manufacturas Jonny#s S. L.", y "Cucurell, S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del art. 1.692, ordinal 1. Las normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas por inaplicación son los arts. 74. 53 núms. 1 y 2, 387, 388 y 389. todos ellos de la ley de Enjuiciamiento Civi l: arts 238, núm. 1, y 240, núm. 2. de la ley Orgánica del Poder Judicial y 11 7. párrafo 3, de la Constitución Española."

Motivo segundo: "Por incompetencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, ordinal 2, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civi l. Como norma del ordenamiento que se considera infringido se cita el art. 53. núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civi l."

Motivo tercero: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, ordinal 3. inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civi l. Como norma del Ordenamiento que se considera infringido citamos el art. 693, núm. 4.º, penúltimo párrafo, y art. 24 de la Constitución Español a. Consta acreditado en las actuaciones haber agotado esta parte los recursos y formulado las reclamaciones a que se refiere la Ley."

Motivo cuarto: "Se funda como cuarto motivo de casación error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692. núm. 4 º.

Motivo quinto: "Al amparo del art. 1.692. núm. 5. de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se cita el art. 1.281. párrafo 1; 1.282 y

1.288 del Código Civil."

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 16 de febrero de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se trata de un recurso con el que culmina un proceso en el curso del cual ambas partes han venido haciendo insistente uso de toda suerte de medios de impugnación que la Ley procesal previene: de reposición, de apelación, de súplica y ahora, por una de ellas, del de casación, circunstancia que llama un tanto la atención habida cuando como muy bien han puesto de relieve los juzgadores en ambas instancias, el problema en realidad planteado y discutido no es otro que, como claramente se pone de relieve en elfundamento primero de la sentencia recurrida: "La parte apelante recurre el Auto de 31 de marzo de 198 9, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y la sentencia dictada en el litigio. El aludido auto desestimó un recurso de reposición contra el pronunciamiento que denegaba el recibimiento a prueba solicitado por el hoy apelante. Teniendo en cuenta que la parte demandada no interesó el recibimiento a prueba por estimar que la cuestión debatida era la mera interpretación de los términos del convenio de la suspensión de pagos aprobados por Auto de 31 de octubre de 198 6 y siendo la única cuestión litigiosa, según se aprecia de los términos de la demanda, procede confirmar el auto apelado dada la innecesariedad del recibimiento a prueba, solicitado por el actor, apelante en este recurso."

Segundo

El recurso se encuentra integrado por cinco motivos de los cuales el primero y el segundo van a ser objeto de conjunto estudio; uno y otro, construidos sobre los preceptos procesales que se indican, denuncian las siguientes infracciones: El primero, con base en el ordinal 1.º del artículo 1.692 de la Le y de enjuiciamiento Civil, "por abuso en el ejercicio de la jurisdicción. Las normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas por inaplicación son los arts. 74, 53, núms. 1 y 2, 387, 388 y 389 todos ellos de la ley de Enjuiciamiento Civi l; arts. 238, núms, 1 y 240 núm. 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicia l; y 17- III de la Constitución Española"; a su ve/, el segundo, con apoyo en el núm. 3 del mismo precept o procesal, se señala que es "por incompetencia, como norma que se considera infringida se cita el art. 53.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l".

Tercero

Comenzando por el estudio de la primera motivación, cuyas bases casacionales han quedado indicadas, en ella se toma como punto de partida que "la Sentencia fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia cuando no tenía jurisdicción sobre los autos, ya que tal y como previenen los artículos que se consideran infringidos por inobservancia en este primer motivo, el juzgador al admitir el recurso de apelación en ambos efectos, perdió desde ese momento la jurisdicción sobre el pleito, o mejor dicho, quedó su jurisdicción en suspenso". Lista motivación no puede prevalecer, casacionalmente hablando, dado que:

  1. la de reconocerse el claro error material- procesal del juzgador de primera instancia al aplicar por analogía al otorgamiento o a la denegación del recibimiento a prueba el art. 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, relativo a los juicios de mayor cuantía, puesto que si bien es en efecto una norma aplicable analógicamente a otros procesos cuando en los mismos no exista alguna a dicha cuestión referente, no lo es aquí, dado que respecto al de menor cuantía hay un concreto precepto aplicable a estos casos, el art. 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, puesto que la situación procesal en que surgió la impugnación es la contemplada en su párrafo primero; b) Mas es lo cierto, que aun cuando ello evidencie no lo es menos: 1.º Que los autos siguieron manteniéndose en el Juzgado sin que por ninguna de las partes se formulase objeción alguna hasta el otrosí primero del escrito de los ahora recurrentes interponiendo el de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia: 2.º Que la realidad muestra, por tanto, que la situación ofrecida no es otra que un lapsus linguae o calami procesal, sin proyección alguna sobre los derechos de ninguna de las dos partes y, consiguientemente, sin que haya producido indefensión, desde el momento en que lo cierto es que contra la sentencia dictada en primera instancia quedó abierto el camino a la apelación sin disminución de los derechos de la recurrente.

Consecuencia de lo expuesto es que para este Tribunal no haya existido una verdadera infracción de los preceptos que se citan como violados, y sí sólo, cual se acaba de indicar, unas no acertadas expresiones procesales respecto del alcance del recurso, cual acredita que las partes siguieron formulando recursos de reposición e incluso de apelación contra otras resoluciones del órgano judicial de primera instancia.

Se traslada ahora la atención sobre el motivo segundo, respecto del cual, para su desestimación, es suficiente dar por reproducido lo expuesto para rechazar el precedente dado su fundamento casacional.

Cuarto

En la motivación tercera, se imputa a la sentencia recurrida con apoyo en el ordinal 3.º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales", citándose a tales electos como infringidos los arts. 693.4, penúltimo párrafo, y el 24 de la Constitución Español a.

El razonamiento fundamental de este motivo es el siguiente: "De la demanda interpuesta en su día por esta representación, se deduce sin género posible de dudas, que el objeto del proceso era la denuncia del incumplimiento del convenio de suspensión de pagos, de un convenio en el que en su apartado cuarto se establecen los plazos en los que iban a ser pagados los créditos a sus acreedores. Dado que la redacción de dicha cláusula objeto del pleito se prestaba a diferentes interpretaciones era esencial el recibimiento del pleito a prueba, para que el juzgador tuviera otros medios de prueba de que valerse para fundamentar con mejor acierto mi fallo..."No más suerte casacional que los precedentes merece el presente motivo: 1.º Porque al formularlo se prescinde de algo que aparece declarado en la sentencia impugnada como determinante de lo que constituía el objeto discutido en el proceso que ahora concluye y ha quedado transcrito en el primero de estos fundamentos. 2.º Porque a su vez, en el acta de comparecencia que el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l establece para los juicios de menor cuantía, por el juzgador se declaro como fundamento del no recibimiento a prueba del juicio: que fue únicamente interesado por la parte demandada y hoy recurrente; que el tema debatido constituía una mera cuestión jurídica dirigida a interpretar los términos del convenio de suspensión de pagos aprobado por Auto de 31 de octubre de 1986. 3. Porque por razón de lo expuesto, resulta claro, que el ordinal aquí aplicable del citado art. 693 de la Ley rimaría no es el 4.º párrafo penúltimo, como se pretende por las recurrentes sino el párrafo IV. esto es el anterior al citado, dado el contenido del acta de comparecencia, lo declarado por la Sala a quo lo observado por este Tribunal dentro de los limites que la casación establece y autoriza, lo cual produce como consecuencias: a) que aun cuando una sola de las partes hubiere interesado el recibimiento a prueba, cual es el caso presente, si como en él acontece "la discrepancia queda reducida a una cuestión de Derecho", el Juez dictará sentencia:

  1. cierto que la misma no se ha dictado, mas ello ha sido como consecuencia de esos continuados recursos de reposición y apelación que por una y otra parte se han formulado contra las providencias y autos dictados por el juzgador de primera instancia. 4.º No se ha infringido por tanto ninguno de los preceptos que se alegan como violados en el motivo, al no haberse tampoco producido indefensión.

Quinto

En el motivo cuarto, lo anunciado es la existencia de error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obrando en autos demuestran la equivocación del juzgador, teniendo su apoyo en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Le y procesal civil, motivo que no puede prevalecer por una muy sencilla razón casacional; la de que el documento en que se apoya es precisamente aquel en que se contiene el convenio celebrado en la suspensión de pagos de la entidad demandada, convenio que constituye el objeto de interpretación en este proceso, razón por la cual la motivación carece de aplicación casacional en el presente ordinal por cuanto su contenido se proyecta sobre la valoración jurídica y no de hecho de un documento, aspecto que en este extraordinario recurso ha de integrarse en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, que es precisamente lo que se hace en la siguiente motivación, en la cual y con apoyo en referido ordinal se alega la infracción de los arts. 1.281-1 y 1.288 del Código Civi l.

El fracaso casacional de este último motivo, obedece a los siguientes argumentos: a) el presupuesto exegético del que se ha de partir es el convenio objeto de discusión, que a estos efectos dice lo siguiente: "A partir del año en que sea firme el auto de aprobación del convenio, el pago de los créditos se efectuará en ocho plazos, distribuidos en la siguiente forma: 1. Al año de la firma del Convenio se pagará en seis plazos, el 60 por 10 0 de la deuda a razón de un 10 por 100 del pasivo, es decir, durante seis años. 2. 180 Una vez pagado el 60 por 100 de la deuda, el resto (40 por 100) se pagará en dos años a razón de un 20 por 100 anual del pasivo; b) como viene declarado y no discutido ya que así consta documentalmente, el auto en cuestión fue publicado en el "BOE.". de 10 de diciembre de 198 6; c) la pretensión de los recurrentes, radica en estimar que la primera anualidad debió estar satisfecha en diciembre de 1987, razón por la cual al no haberse recibido en enero de 1988 el 10 por 100 correspondiente, es por lo que interesan la rescisión del convenio y la declaración de quiebra necesaria del deudor "Venta Catálogo, S. A."; tesis que contrasta con la de esta última entidad, para la cual durante el primer año a partir del convenio no había de realizarse ninguna aportación.

De la contemplación de los presupuestos contractuales que se dejan descritos, resulta clara a la par que acertada la posición del Tribunal a quo en orden a decidirse por la tesis de la entidad demandadarecurrida, precisamente por el en opinión de esta Sala claro sentido de ese "al año de la firma del convenio..." que aparece en el mismo y pone de relieve, como el sentido del citado convenio iba dirigido a establecer un período de carencia de un año en cuanto al abono de los plazos de la deuda, solución, por otra parte, que se ofrece más acorde en orden a la mejor solución sin problema de una situación financiera deficitaria por parte de una sociedad en estado de suspensión de pagos, ya que ello podía contribuir a facilitar el cumplimiento del convenio.

Pero es que a mayor abundamiento debe tenerse en cuenta, que siguiendo la posición interesada por las entidades recurrentes se llegaría a la consecuencia de que por el hecho de comenzar el cómputo del primer plazo cuando las mismas indican, el pago de la totalidad de lo convenido sería satisfecho, no en el plazo de los seis años que en el convenio se estableció, si no en el de cinco.

Sexto

Todo lo indicado conduce a la desestimación total del presente recurso con las consecuencias prevenidas para tales casos en la regla 4.º del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Manufacturas Jonny#s, S. L.", y "Cucurell, S. A.", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 8 de mayo de 199 0. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Luis Martínez Calcerrada y Gómez. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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