ATS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:1110A
Número de Recurso645/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Carlos Manuel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de Julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife Sección 1ª en el rollo nº 850/1999, dimanante de los autos nº 252/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Los Llanos de Aridane.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera infringido el artículo 359 de la citada Ley de Enjuiciamiento, indicando que nos hallamos ante un supuesto de incongruencia "extra petita" ya que la sentencia se pronuncia sobre extremos que no fueron objeto del debate, como son los que detalla el fundamento tercero a modo de presunciones. El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del mismo art. 1.710.1 de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). La argumentación sobre la que se edifica el motivo carece totalmente de fundamento, pues el deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5-12-83 y 20-5-98), de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar en la sentencia recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, con lo que el motivo está realmente dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala, que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10- 90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90) ,tal y como ocurre en autos, ya que en definitiva lo que se pretende mediante el motivo es combatir los argumentos, expuestos en el fundamento tercero de la sentencia recurrida y que llevan a la Audiencia a no dar por probada la existencia de un contrato de préstamo, en contra de lo alegado por el actor, ello sustentado en el análisis de lo actuado y en las consideraciones lógicas que a la luz de lo obrante en autos realiza la Sala de instancia, lo cual, por lo dicho, no integra forma alguna de incongruencia, al contrario supone la adecuada respuesta y análisis de las cuestiones que son objeto del litigio. En la medida que ello es así, so capa de una supuesta falta de congruencia en la sentencia, la recurrente quiere imponer su particular criterio, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia, para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre la determinación fáctica del litigio, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de la recurrente viene a confundir la falta de congruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia; algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

  2. - El segundo de los motivos , al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica, en esencia, como infringida, tal y como se deduce a lo largo de la exposición del motivo, la doctrina establecida en la sentencias de 31-5-1968 , 16-10-1993 y 28 de Marzo de 1983, sobre el carácter real del contrato de préstamo, se indica que la sentencia no ha resuelto sobre el hecho de que la letras hayan tenido su origen en el pacto que se alega en la contestación , ya que se limita a indicar que así pudiera ser, pero sin darlo por probado, se alega la infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil al establecer la Sala una interpretación errónea del contrato, se citan los artículos 1.740, 1.753 y 1.170, todos ellos del Código Civil , que configuran, indica, la entrega del dinero y obligación de restitución del prestatario de las cantidades recibidas, se aduce igualmente infracción del artículo 1.128 del Código Civil en el sentido de sostener que el contrato contenía un plazo de vencimiento que era el contenido en las letras de cambio, considerando que si el préstamo fue verbal no tiene por qué existir tal coincidencia, se cita igualmente el artículo 1278 del Código Civil que permite la simple declaración de voluntad como generadora del contrato, sin necesidad de forma expresa, de tal manera que el hecho de no documentar el contrato no es motivo para entender que no existe el mismo, señalando que la sentencia se sustenta en presunciones para concluir que la emisión de las letras pudo obedecer a tratarse de letras de favor u otros motivos, citando sentencias de esta Sala sobre la prueba de presunciones, , cita igualmente el artículo 1.214 del Código Civil indicando que es al demandado al que corresponde probar la existencia de una relación simulada o normas de complacencia, indicando que con base en el artículo 1253 del Código Civil, quien acepta una letra lo hace sabiendo que habrá de hacer frente a ella, alegando que el artículo 33 de la Ley Cambiaria, unido al citado artículo 1.214 del Código Civil impone al demandado la carga de la prueba sobre quien alega la existencia de letras de complacencia, indicando que diversas sentencias de las Audiencias establecen que la aceptación de la letra lleva a presumir que existe una causa para su emisión y que es verdadera.

    El motivo, en base al enunciado de su contenido que queda indicado, debe ser inadmitido por aplicación del artículo 1.710.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.707 de la misma Ley, dado que la infracción del citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6- 93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), defectos apreciables en el motivo habida cuenta que en un mismo motivo se alegan las abigarradas y heterogéneas cuestiones que quedan expuestas, relativas a carga de la prueba, interpretación de los contratos, prueba de presunciones, contenido del contrato de préstamo, etc., lo cual constituye inobservancia del art. 1707 Ley de Enjuiciamiento Civil.

    En definitiva, el motivo se articula como si fuera un escrito de alegaciones que, en su desarrollo, no responde a la estructura formal legalmente exigible al recurso extraordinario de casación, consistiendo en pluralidad de alegaciones de diversa índole, sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala, a cada cuestión un motivo separado, no estableciendo la división en motivos de casación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5- 95 y 5-3-97, entre otras muchas), imponiendo el citado artículo 1707 una exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación, que es obligación insoslayable del recurrente (SSTS. 17-3, 25- 4 y 24-5-85 y 9-12-85) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, y a tal respecto, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

    Aparte de estas cuestiones formales el motivo deber ser inadmitido por cuanto siendo doctrina de esta Sala la que considera facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4-99) - lo cual no acontece en autos, en que la Sala tras ponderar las circunstancias concurrentes y material probatorio obrante concluye que no queda probada la existencia del préstamo alegado por el actor -, así como la apreciación de la existencia o inexistencia de los elementos esenciales de las obligaciones contractuales y de los vicios que las invalidan (SSTS 4-3-93, 15-2-95, 13-7-95, 20-12-95, 22-7-96, 26-10-96, 6-3-97, 18-4-97, 27-6-97 y 31-1-98), así como de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97). En suma, el motivo no consiste sino en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial de la recurrente, pretendiendo, en definitiva, de esta Sala una nueva valoración probatoria a modo de tercera instancia sin alegar norma sobre valoración de prueba que se considere como infringida (SSTS 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99 y 26-4-2000), ya que de tal carácter carecen las normas citadas en el motivo analizado, el cual, así planteado incurre en carencia manifiesta de fundamento del artículo 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, para cuya apreciación no se requiere del previo trámite de audiencia del interesado, según criterio constante de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y152/98; ATC 24-4-96).

    Cabe añadir, desde el momento en que se citan normas sobre interpretación de los contratos, que es preciso señalar que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, desde luego, tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12- 95, 6-3-98, 26-3-98, 3-4-98, 27-1-99, 19-3-99), pero no se puede prescindir de las conclusiones interpretativas sobre la inexistencia de prueba del contrato de préstamo que constituye la base de la pretensión del actor, cuando esa apreciación incumbe al Tribunal de instancia, y no cabe acoger un elemento interpretativo para ajustarlo a la propia y unilateral valoración del acervo probatorio y llegar así a las conclusiones jurídicas que interesan, todo ello en contradicción con los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada, sin haber desvirtuado previamente dicha base fáctica por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no viene sino a corroborar la carencia manifiesta de fundamento del recurso.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Gillén en nombre y representación de D. Carlos Manuel, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de Julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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