STS 556/1996, 22 de Julio de 1996

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3471/1995
Número de Resolución556/1996
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) que condenó a Ricardo como autor de un delito de tráfico de estupefacientes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte, como recurrido, Ricardo representado por la Procuradora Sra. Dª. Mª del Rosario VILLANUEVA CAMUÑAS.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3361/94 contra Ricardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 15ª, rollo 82/95) que, con fecha 22 de Julio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "El día 15 de Diciembre de 1.995, cerca de las 16 horas, Ricardo en las proximidades de la calle de La Luna, en Madrid, hizo entrega a Gema de una papelina con heroína, a cambio de 1000 ptas.

    Ricardo era y es adicto a la heroína y obtenía mediante la venta de esta sustancia el dinero necesario para costearse su adicción".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O

    Condenamos a Ricardo , como autor de un delito de tráfico de estupefacientes, concurriendo la circunstancia de adicción a tales sustancias, valorada como eximente incompleta, a dos penas de cien mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada una de ellas, y al pago de las costas. Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida.

    Se computará al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que, en ese caso, se presentará en esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracciòn de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:U N I C O .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce la aplicación indebida del artíuclo 9.1ª en relación con el 8.1ª, y consiguiente inaplicación del artículo 9.10ª, en relación con los dos anteriores, todos ellos del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos loa autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 11 de Julio de 1.996.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Un solo motivo se utiliza por el Ministerio Fiscal en el presente recurso al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con la finalidad de denunciar infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 9.1º en relación con el artículo 8.1º, ambos del Código Penal y consiguiente indebida inaplicación del número 10 del mismo artículo 9. Entiende el Ministerio Público que los hechos contenidos en el relato histórico de la sentencia objeto de recurso no son suficientes para apreciar la eximente incompleta por adicción a dorgas, estimando a la vez más procedente la apreciación de una simple atenuante analógica.

Repetidamente ha afirmado esta Sala que no es bastante para determinar la atenuación de la responsabilidad criminal la mera condición de drogadicto, sino que es precisa la expresión detallada, concreta e individualizada de la situación del sujeto cuando cometió el acto delictivo y, solo, si sus capacidades intelectuales y volitivas estaban afectadas por su drogodependencia cabrá entrar a evaluar el grado de disminución de la imputabilidad que tal afectación hubiera determinado (sentencias de 13 de Marzo de 1.992 y 15 de Diciembre de 1.994). Es pues no la sola condición de drogadicto la determinante de la eliminación o de la reducción de la responsabilidad criminal, sino la intensidad y el grado de afectación de los resortes anímicos determinantes de la comprensión de la ilicitud del hecho que se realiza o de la actuación en conformidad con esa comprensión, en términos ya acogidos en el nuevo Código Penal (artículo 20.2º).

La escueta referencia en el sustrato fáctico de la sentencia recurrida a ser el acusado adicto a la heroína, sin añadirse el efecto anímico de esa condición, se completa en el fundamento de Derecho 3º de la misma resolución con la expresión, de carácter fáctico, de que la necesidad de obtener sus dosis diaria de heroína le provocó una fuerte pulsión. Con ello se completa el "factum" mediante la expresión del necesario elemento de repercusión de la drogadicción en las capacidades de comprensión o de decisión del sujeto. La pulsión anímica que sufre quién depende por su adicción del consumo de drogas determina una irrefenable tendencia a procurárselas o a conseguir el dinero preciso para su adquisición, que, según otras circunstancias concurrentes en el caso podrá ser valorada como eximente completa o incompleta o como atenuante (sentencia de 9 de Marzo, 6 de Mayo, 25 de Septiembre y 31 de Octubre de 1.992, 21 de Abril de

1.993, 20 de Julio de 1.994 y 25 de Octubre de 1.995). En este caso teniendo en cuenta la gravedad de los efectos del consumo de heroína sobre los frenos inhibitorios del individuo cuando de procurársela se trata y que determinaron que la actuación delictiva se cometiera por el acusado bajo los severos efectos de una pulsión psicológica que se califica de fuerte, aparece correcta la evaluación de esos resultados en la persona del acusado en relación con su actuación delitiva como una eximente incompleta, procediendo, por ello, la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia de la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintidós de Julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada en causa seguida por delito contra la salud pública contra Ricardo , con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso.

Sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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