SAP Las Palmas 161/2000, 19 de Octubre de 2000

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
ECLIES:APGC:2000:2460
Número de Recurso22/1992
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución161/2000
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA N ° 161/2000

Sumario núm. 6 de 1992

Rollo núm. 22 de 1992

Juzgado Instrucción núm. UNO de Telde

Ilmos Sres:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. Óscar Bosch Benítez (Ponente)

D a Laura Miraut Martín

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de octubre de 2000.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, el Sumario núm. 6/92, de que dimana este Rollo núm. 22/92, seguida por el delito de homicidio contra el acusado Oscar , nacido en Santa Lucía de Tirajana el día 10 de mayo de 1966, hijo de José y Francisca, con DNI núm. NUM000 , domiciliado en la CALLE000 , Bloque NUM001 , NUM002 , de Ingenio (Gran Canaria), sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, privado de libertad por esta causa desde el día 15 de mayo de 1999; representado por la Procuradora Sra. APOLINARIO HIDALGO y defendido por el Letrado Sr. ASENSIO DEL PINO. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, habiendo ejercitado la acusación particular D." María Inmaculada , representada por la Procuradora Sra. DÍAZ SUÁREZ y defendida por la Letrada Sra. ROMERO ESPINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio tipificado en el art. 138 del Código Penal y de un delito de hurto del art. 234 del referido texto legal ; y estimando responsable criminalmente de los mismos al referido Oscar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le imponga las penas siguientes: 1) Por el delito de homicidio, la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN; y 2) por el delito de hurto, UN AÑO DE PRISIÓN; y la condena al pago de la totalidad de las costas procesales causadas. Por vía de responsabilidad civil, deberá el acusado Oscar indemnizar a María Inmaculada , Virginia y Andrés en la cantidad de 25.000.000 pesetas, interesando se declare en la sentencia que se dicte que la cantidad asatisfacer por el perjudicado devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte acusadora particular solicitó la imposición al procesado de una pena de catorce años de prisión por el delito de homicidio y de dieciocho meses de prisión por del delito de hurto, reclamando la misma indemnización que la pedida por el Sr. Fiscal en concepto de responsabilidad civil. Finalmente, la acusación pública precisó que si por la Sala se decidiera la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción, ésta únicamente habría de tenerse en cuenta respecto de la comisión del delito hurto, pero en relación con el homicidio, cuya realización nada tuvo que ver con la adicción del acusado a sustancias estupefacientes.

SEGUNDO

La defensa de Oscar solicitó, por su parte, la libre absolución del acusado por concurrir la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el art. 20.2ª CP . Subsidiariamente interesó la aplicación de la referida circunstancia como eximente incompleta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.1 a CP (atenuación de la responsabilidad penal), en relación a su vez con el mencionado art. 20.2ª CP , solicitando la imposición de una pena de cinco años por el homicidio y de tres meses por el hurto, en aplicación de la regla 41 del art. 66 CP .

HECHOS PROBADOS

Se declara probado por lo actuado en el juicio oral lo que a continuación sigue:

El día 7 de noviembre de 1991, sobre las 14 horas, el acusado Oscar , a la sazón de 25 años de edad, nacido el día 10 de mayo de 1966, con DNI núm. NUM003 , con antecedentes no computables y en prisión preventiva por esta causa desde el 17 de mayo de 1999, acudió al taller sito en la Montaña de los Vélez en el término municipal de Agüimes, propiedad de Humberto , requiriendo a este último para que le devolviera la suma de 20.000 pesetas, precio que pagó por un antiguo vehículo marca Seat, modelo 131, que el Sr. Humberto tenía allí abandonado y que Oscar había utilizado para circular normalmente, a pesar de que carecía de la preceptiva documentación, incumpliendo la palabra dada a su titular (de que sólo lo utilizaría para transitar por los invernaderos); y, ante la negativa de Humberto , que arrancó además la matrícula del coche, se inició una discusión entre el acusado y Humberto en el curso de la cual el acusado, con la intención de acabar con la vida de Humberto y valiéndose para ello de una barra de metal que se encontraba en el lugar de los hechos, le golpeó en repetidas ocasiones en la cabeza, causando la muerte del mismo por traumatismo cranoencefálico abierto y shock hemorrágico. Posteriormente el acusado, aprovechando tal circunstancia y con ánimo de ilícito beneficio, se apoderó de la cartera de la víctima, la cual contenía documentación, así como dinero en efectivo en la cantidad de 65.000 pesetas. Con dicha suma, Oscar adquirió aquel mismo día diversas sustancias estupefacientes (cocaína y heroína) que consumía habitualmente, adicción que le había provocado, al tiempo de cometer esta sustracción, una leve merma de su imputabilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos, el primero de ellos de homicidio definido en el art. 138 CP y el segundo de hurto tipificado en el art. 234 del citado cuerpo legal , de los que es responsable el procesado Oscar en concepto de autor, tal y como se desprende de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral.

Conviene recordar, con carácter previo y según una conocida línea de jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (vid. SSTC núms. 137/1988 o 51 /1988 , entre otras muchas). El ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como ha declarado repetidamente esta Sala -dice la STS de 5 de julio de 1996 - se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos. En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción, según conocida y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, es menester que el Juzgador haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. La prueba, como es igualmente sabido (v., entre otras, STS de 22 de diciembre de 1997 ), puede ser tanto directa como indirecta, debiendo el Juzgador, en este último supuesto, explicitar el razonamiento que partiendo de los indicios, acreditados por prueba directa, le haya permitido estimar debidamente acreditado el extremo que se declare probado, con objeto de permitir el ulterior control de las resoluciones judiciales, que en ningún caso pueden ser arbitrarias ( art. 9.3 CE ) ni contrarias a las exigencias de la lógica, de la ciencia o de laexperiencia ( art. 1253 CC ).

SEGUNDO

Pues bien, la prueba practicada en el plenario, en especial la confesión del acusado prestada en el juicio oral y el testimonio ofrecido en el plenario por María Luisa , acredita la plena destrucción del derecho a la presunción de inocencia de que es titular el acusado Oscar . En lo que hace al primer medio de prueba señalado, hemos de señalar, con una conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo, que por confesión ha de entenderse "la declaración que en contra de sí hace el imputado, reconociéndose culpable del delito y demás circunstancias" ( STS de 22 de mayo de 1982 ). Por lo demás, con carácter general, la doctrina del Tribunal Constitucional ha dado efectos probatorios a la declaración del imputado, considerándola como medio de prueba válido para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que se realice con las garantías constitucionales y legales (v., entre otras, SSTC 31/1981, 2/1984, 145/1985, 80/1986, 137/1988, 182/1989, 98/1990, 80/1991, 10/1992, 232/1993, 51/1995, 86/1995, 197/1995, y 200/1996 ). También es reiterada doctrina del Tribunal Supremo la de que la confesión del imputado, obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS de 7 de octubre de 1982, 27 de septiembre de 1983, 25 de junio de 1984, 25 de junio de 1985, 23 de diciembre de 1986, 27 de enero de 1997, 2 de febrero de 1998, 6 de abril de 1998 y 4 de mayo de 1998 ). Es cierto que son numerosas las sentencias en las que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma (v., por todas, STS de 26 de diciembre de 1989 ). Pero ello no significa que la confesión, por...

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