Comentario al Artículo 20 del Código Penal

AutorSergio Amadeo Gadea
Cargo del AutorAbogado Criminólogo
Páginas125-173

Page 125

1. Párrafo 1: Principios generales de aplicación Antijuridicidad y culpabilidad

En diversos precedentes el TS ha subrayado que la naturaleza jurídica de la fórmula de la capacidad de culpabilidad o de la imputabilidad se compone de dos términos: uno biológico-psicológico (referidos al estado mental del agente) y otro jurídico (referido a las consecuencias que el estado mental debe haber producido en su capacidad de autoconducción). La aplicación del art. 20.1 CP, inclusive cuando se lo vincula con el art. 21.1, requiere que se explique si el autor tuvo capacidad de comprender la antijuricidad del hecho y de comportarse de acuerdo con esta comprensión. A los efectos de una respuesta a esta cuestión es de tener en cuenta que la incapacidad de culpabilidad no requiere una total anulación de la capacidad de comprensión y de autoconducción, que en muchos supuestos (p. ej. en el caso de los trastornos de la conciencia) conduciría directamente a la exclusión de la acción. Por lo tanto, la afirmación de una disminución importante puede dar lugar a la exclusión de la culpabilidad si el autor se vio tan afectado que no pudo comprender la antijuricidad y conducirse de acuerdo con ella. Es decir, el juicio jurídico sobre la capacidad de culpabilidad dependerá de la importancia de la anomalía o alteración psíquica, pero deberá Page 126 realizarse por el Tribunal de instancia individualizadamente para cada caso, exponiendo, como es lógico, las razones que fundamenten la decisión. La cuestión de la capacidad de culpabilidad tiene una singular trascendencia en el régimen de la responsabilidad penal actual, dado que el derecho vigente ha instituido un sistema de doble vía, en el que se prevén penas, medidas de seguridad curativas o de custodia y, en el caso de la capacidad disminuida de culpabilidad la aplicación de ambas consecuencias penales reguladas por el principio vicariante (arts. 101 y ss. y 99 CP). Consecuentemente, los Tribunales, luego de haber fundamentado la exclusión de la culpabilidad o la disminución de la misma, deberán emitir un juicio ponderado sobre la consecuencia jurídica aplicable, que no sólo se referirá a la pena, sino también a la medida de seguridad que se considere aplicable así como a las razones por las que en el caso concreto no se estime procedente aplicar medida alguna junto con la pena (STS 16/11/2005). En todo caso, no parece ocioso señalar que, como ya argumentaba la sentencia del Tribunal Supremo de 03/05/1995 la determinación de la capacidad de culpabilidad se lleva a cabo mediante una división de tareas entre los peritos y los jueces, en la que aquéllos determinan los aspectos biológico-psicológicos, mientras éstos valoran las consecuencias para la capacidad de comprender y de dirigir las acciones48. Sin embargo, puntos de vista recientes afirman que ello sólo es correcto si lo que se pretende es formular un juicio sobre la libertad de la voluntad de un sujeto. Por el contrario, si el juicio se refiere a motivabilidad del autor por medio de normas jurídicas los conocimientos empíricos no pueden ser ignorados en la determinación de la capacidad del autor. El juicio correspondiente, por lo tanto, se debe llevar a cabo mediante un método comparativo que partirá de la comprobación del grado de relevancia de la enfermedad mental, para establecer luego si es posible afirmar en el caso una modificación profunda de la personalidad que supere los límites de la normalidad y que, a su vez, Page 127 haya afectado la capacidad de obrar con sentido (STS 11/10/2005). En la práctica, y sin perjuicio del tiempo transcurrido, la ciencia médica y la jurídica continúan, como se ve, dando valor, de alguna manera, a las palabras de uno de los más grandes especialistas médicos en cuestiones de capacidad de culpabilidad: "de la existencia de la perturbación producida por una enfermedad mental deducimos, calladamente, la incapacidad de actuar según la comprensión, teniendo en cuenta el grado de la perturbación". La opinión dominante sostiene, en este sentido, que la capacidad de culpabilidad se debe excluir cuando la perturbación producida por enfermedad mental tenga una intensidad considerable. Por el contrario, la inimputabilidad o incapacidad de culpabilidad no requiere una eliminación completa de la voluntad, pues si ello ocurriera, en realidad, se excluiría la acción, que -como se admite en general- requiere, en todo caso, un comportamiento voluntario (STS 19/09/2000).

1.2. Trastorno mental transitorio Requisitos para su apreciación. Diferencias con el arrebato y la ofuscación

Aunque ya ha abandonado la jurisprudencia la pretérita exigencia de que el trastorno mental transitorio tuviera una base patológica49, aún se necesita que el sujeto presente una alteración anímica con efecto de pérdida total Page 128 o muy intensa de la razón y de la voluntad y con abolición total de los frenos inhibitorios de su conducta, determinada por una causa directa, inmediata y fácilmente evidente, de brusca aparición, breve duración y desaparición sin dejar secuelas y que no se haya provocado intencionadamente por quien la presente. Tal intensidad de resultados difiere netamente de la alteración anímica menos intensa, que se determina por estímulos repudiables de suficiente entidad por parte de la víctima, unidos causalmente a resultados de una reacción impetuosa y atropellada -arrebato- o de un estado desordenado de ánimo más duradero -ofuscación- (SSTS 14/04/1998, 29/09/1998 y 28/05/1999). Las alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal, sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca Page 129 ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto, o el bloqueo que en la motivación creada por el mismo determinen otras causas, sea solo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta (STS 02/10/2000). La actual fórmula dicotómica del número 1 del artículo 20 del Código Penal, que comprende, tanto a "el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión", como "el trastorno mental transitorio no "provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito", así "previsto ni debido prever su comisión", que procede del Código de 1932, que lo estableció, por primera vez, entre nosotros, al colocar junto a la enajenación, el trastorno mental transitorio, en sustitución de la "situación de inconsciencia" que figuraba en el Proyecto del texto republicano. Si en el momento de su instauración entre nosotros, la enajenación tenía que ser completa, de fondo patológico, continua y coetánea al momento de la acción causante del hecho antijurídico, el trastorno mental regularía la no permanencia en la afección del agente. Se ha destacado el acierto de la fórmula por no emplear un lenguaje técnico psiquiátrico. Pero para su diferenciación entre ambas categorías toda vez que produce perturbación del psiquismo, acudió el Tribunal Supremo a la permanencia de la anomalía o alteración psíquica con los efectos descritos en el art. 20.1 del texto de 1995 -antes bajo la rúbrica del enajenado- frente a la brevedad del trastorno mental transitorio. O sea, brevedad y temporalidad en éste, pero también a causas endógenas en la enajenación y exógenas en el trastorno. En cuanto a la base patológica del trastorno mental transitorio fue negada por un sector doctrinal como exigencia inexcusable en la apreciación de la eximente, porque no es un requisito exigido por el legislador desde su formulación en 1932 hasta la fecha y los ejemplos extranjeros que utilizan la misma terminología que nuestros textos punitivos, lo hacen constar expresamente, como hacía el Código soviético de 1926 y el mejicano de 1931, o implícitamente el Código de Defensa Social de Cuba que ordena al Tribunal decretar el internamiento. No cabe duda de que el propósito del legislador no ha sido el de establecer una especie de locura o enajenación, sino añadir los estados de inconsciencia que se echaban de menos en el Código Page 130 español de 1870. Finalmente, una perturbación de intensidad...

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