SAP Burgos 47/2003, 7 de Noviembre de 2003

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2003:1266
Número de Recurso29/2003
Número de Resolución47/2003
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En Burgos, a siete de noviembre de dos mil tres.

VISTA en Juicio Oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, seguida por delito contra la salud pública, contra Jose Miguel , hijo de Jorge y de Penélope , de 22 años de edad, con D.N.I. nº NUM000 , natural de Pamplona (Navarra) y vecino de Pamplona, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado, defendido, por la Letrada Dª. María del Carmen Larramendi Loperena y representado por el Procurador D. Javier Cano Martínez, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las D.P. nº 1152/01 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Miranda de Ebro, se abrió juicio oral respecto de Jose Miguel y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia Juicio Oral el día 4 de noviembre de 2.003.

SEGUNDO

Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y sancionado en el artículo 368 del C.P, considerando responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al referido acusado, con laconcurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del artículo 21 nº 2 del Código Penal, solicitando la imposición al mismo de las penas de Tres años de Prisión, Multa de 532,22 €, accesorias correspondientes y pago de las costas procesales.

TERCERO

La Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado o subsidiariamente la aplicación de la atenuante del artículo 21 nº 2 del Código Penal como muy cualificada.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Apreciadas en conciencia la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se considera probado y expresamente se declarara: Que el acusado Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 2 de diciembre del año 2001, viajaba como ocupante en el vehículo matricula DO-....-D , el cual, sobre las 21,45 horas, circulaba por las calles de la localidad de Miranda de Ebro (Burgos), y por hacerlo en forma temeraria fue detenido por los miembros de la Policía Local, los cuales tras proceder a su identificación observaron como al acusado se le caía una cartera de punto, la cual contenía veintitrés pastillas, con un peso total de siete gramos, las cuales tras su análisis químico resultaron ser MDMA (éxtasis), con una pureza de 16,57%, que portaba tanto para su propio consumo como para su transmisión a terceros, teniendo cada pastilla un valor en el mercado de 11,57 euros.

SEGUNDO

El acusado en la fecha de los hechos era consumidor habitual de distintas drogas, teniendo una dependencia de cannabis y abuso de alucinógenos y anfetaminas, lo cual perturbaba sus facultades volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal.

SEGUNDO

De dicho delito resulta autor, criminalmente responsable el acusado, conforme a lo preceptuado en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

TERCERO

Cuando nos encontramos ante las conductas de mera tenencia o posesión de drogas o estupefacientes, con propósito o disponibilidad para su tráfico o transmisión, lo que constituye su elemento objetivo y el subjetivo la voluntad o intención del agente que, como hecho psicológico del mundo interior de la persona, ha de determinarse mediante un juicio de valor, recurriendo al conjunto de circunstancias concurrentes al caso concreto, destacando la jurisprudencia el del lugar donde se prende la droga, la cualidad de consumidor habitual o no del poseedor, dinero aprehendido, recursos económicos del o los acusados y cantidad superior o no con relación al autoconsumo impune, conforme a los cálculos para un fumador excepcional (TS S Sala 2.ª 17 Abr. 1993 y 13 Mar. 1995).

En el supuesto enjuiciado llegamos a la conclusión de que la tenencia de la droga era en parte para su difusión a terceros, en primer lugar por haberlo admitido así el propio acusado en su inicial declaración en la fase de instrucción (folio nº 13 ...eran para consumirlas él y cuatro más) realizada con asistencia letrada, así como por el número de pastillas que portaba, siendo inusual que un consumidor lleve consigo mayor cantidad de la que piensa consumir, y aunque el consumo habitual del acusado fuese importante, se considera excesivo que fuese a tomar diez pastillas cada noche de las tres que parece alegar que iba a pasar fuera de su domicilio.

Igualmente el hecho de que no realizase un trabajo remunerado o tenga una fuente de ingresos que le permita la adquisición de una importante cantidad de la sustancia aprehendida, constituye otro indicio para poder deducir que el destino de las mismas era su venta a terceros.

Y finalmente el hecho de encontrarse en una ciudad que no era la de su residencia y en una zona de alterne donde prolifera el consumo, previa adquisición, de sustancias similares, habiendo realizado el vehículo que ocupaba una maniobra temeraria al salir huyendo a velocidad cuando se apercibieron de la presencia policial, constituye igualmente otro indicio más para llegar a la conclusión de que la posesión de las pastillas estaba preordenada a su distribución a terceros, con...

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