STS, 6 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados al margen indicados, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA, representado por el Procurador D. José Granados Weil y asistido por el Letrado D. Luis Martí Mingarro, contra el Real Decreto 2.615/1.985, de 4 de diciembre, del Ministerio de Economía y Hacienda, por el que se aprueba el Reglamento de Entidades de Previsión Social; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, interpuso ante la Sala Tercera de este Alto Tribunal recurso contencioso -administrativo contra el Reglamento de Entidades de Previsión Social aprobado por Real Decreto

2.615/1.985, del Ministerio de Economía y Hacienda, alegando en su escrito de demanda oportunamente formulada los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos para terminar suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia estimatoria del recurso, que anule los preceptos impugnados del Reglamento recurrido, por ser contrarios a Derecho".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables, para terminar suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, declarando que las normas impugnadas por la demandante contenidas en el Real Decreto 2.615/1.985, de 4 de diciembre, excepción hecha de la Disposición Transitoria Séptima Apartado 2, declarada nula por sentencia de este Alto Tribunal, son plenamente ajustadas a Derecho".

TERCERO

Habiendo presentado las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26 de febrero de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Consejo General de la Abogacía Española interesa en su recurso de demanda la anulación de los siguientes preceptos del Real Decreto 2.615/85 que aprueba el Reglamento de Entidades de Previsión Social: artículo 4º, aplicación de las normas, apartados 1 y 2; artículo 29, sobre régimen de los órganos sociales, en sus cuatro apartados; artículo 30, sobre la Asamblea General, en sus seis párrafos; artículo 50, sobre infracciones administrativas, en sus apartados 4-c, 5-f y 6-d; la Disposición Transitoria Primera-3; y la Disposición Transitoria Séptima 1 y 2.

SEGUNDO

El artículo 4º del Real Decreto 2.615/85 fue redactado en su actual contenido de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, ya que en el Proyecto sometido a informe sólo contenía unpárrafo con la siguiente redacción: "La relación entre la Entidad y el Socio, en cuanto tomador del seguro o asegurado, se regirá por lo dispuesto en la Ley 50/1.980. de 8 de octubre, del Contrato de Seguro". La redacción definitiva del artículo 4º del Reglamento es la siguiente: "1. La relación jurídica existente entre la Entidad de Previsión Social y cada asociado, en lo que al aspecto mutualista se refiere, se regirá por sus respectivos Estatutos aprobados por el Organo Administrativo competente en los términos establecidos en este Reglamento. 2. La relación jurídica entre la Entidad y el socio, derivada de la condición de éste como tomador del seguro o asegurado, se regirá por lo dispuesto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado; Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, y demás normas que regulan la actividad aseguradora. 3. No obstante lo anterior, la emisión de pólizas por parte de las Entidades de Previsión Social tendrá carácter voluntario, siempre que consignen en sus Estatutos las normas contractuales complementarias de la citada Ley del contrato".

TERCERO

La impugnación de este artículo 4º del Reglamento se basa en una invocación a la naturaleza específica de las Entidades de Previsión Social, cuyo sistema aseguratorio es muy diferente de las demás entidades aseguradoras, y si se incluyen en la Ley de Seguro Privado es solamente de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 33/84, de Ordenación del Seguro Privado con el "exclusivo fin de someterlas al control de solvencia" y "sin perjuicio de mantener las características técnicas y sociales que sean más congruentes con su finalidad", por lo que al mantener el Real Decreto impugnado la referencia genérica al texto de la Ley 33/84 y a la Ley 50/1.980 de Seguros Privados, se ha excedido de la función reglamentaria, llevando más allá del texto legal que desarrolla el contenido del mismo.

Sin embargo, tal como ha quedado el texto del artículo 4º después de introducir las sugerencias del Consejo de Estado, es totalmente respetuoso con la Ley habilitante y también con la peculiar naturaleza de las Entidades de Previsión Social, al establecer en el párrafo primero la primacía de los Estatutos en cuanto a la relación entre la Entidad y cada asociado "en lo que al aspecto mutualista se refiere", en tanto que en la relación derivada de la condición del socio como tomador del seguro o asegurado se hace una remisión totalmente correcta a lo dispuesto en las leyes 33/84, de 2 de agosto, y 50/80, de 8 de octubre, sobre Ordenación del Seguro Privado, así como a las demás normas que regulan la actividad aseguradora, e, insistiendo en este respeto a la voluntad estatutaria y a la peculiar naturaleza de las Entidades de Previsión Social, se dice en el último párrafo que "la emisión de pólizas por parte de las Entidades de Previsión Social tendrá carácter voluntario, siempre que consignen en sus Estatutos las normas contractuales complementarias de la citada Ley del contrato".

No existe, pues, ninguna clase de vulneración del Capítulo IV de la Ley 33/84 habilitante en el Reglamento ejecutivo, ni de ninguna otra disposición de carácter legal que, por otra parte, ni siquiera se invoca en el apartado que en el escrito de demanda se dedica a la impugnación del artículo 4º del Reglamento.

CUARTO

La impugnación de los artículo 29 y 30 no se basa en la vulneración de precepto alguno de rango legal y lo que censura es la remisión que en el apartado 1º del artículo 29 se hace al Reglamento General y la regulación que se hace en el artículo 30 de las Asambleas Generales de las Mutualidades, aunque en el desarrollo de la argumentación sólo se hace alusión al apartado 4º del citado precepto, conforme al cual los Delegados provinciales tendrán en la Asamblea (general) "un número de votos igual al de socios que hayan participado, presentes o representados, en la reunión provincial, y ejercerán esos votos en el mismo sentido en que hayan sido emitidos en dicha reunión", mandato imperativo que merece la censura de la parte recurrente al entender que no es conforme con la naturaleza y funciones de la Asamblea General.

La remisión al Reglamento General se hace en defecto de lo que disponga el que se impugna en cuanto al funcionamiento y, en particular, la composición y competencias de los órganos rectores, técnica remisoria que puede ser objeto de censura pero que no es causa alguna de ilegalidad.

En cuanto a la obligación de que los Delegados provinciales ejerzan su voto en la Asamblea General en el mismo sentido en que hayan sido emitidos en dicha reunión, no vulnera ninguna ley previa e incluso aparece más conforme con la condición democrática que se invoca de los Colegios profesionales, ya que no sería muy adecuado de acuerdo con aquella condición que lo acordado en las asambleas provinciales quede sin efecto por la voluntad de los Delegados, sin perjuicio de que éstos puedan manifestarse libremente en aquellos puntos que no hubieran sido objeto de debate y regulación en las reuniones provinciales.

QUINTO

Tampoco puede correr mejor suerte la impugnación que se hace de los párrafos 4-c, 5-f y 6-d del artículo 50 del Reglamento, que hacen una remisión a la Ley 33/1.984, o las normascomplementarias de ésta, calificando como infracción leve o grave el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones contenidas en la citada Ley, y como infracción muy grave la utilización de documentación contractual y bases técnicas o tarifas, sin cumplir lo establecido en el artículo 23 de la Ley 33/84 y disposiciones complementarias, así como participar en prácticas restrictivas de la competencia.

La parte recurrente vuelve a invocar el argumento general de la inaplicabilidad, con carácter genérico a la realidad de las Mutualidades, del régimen de la Ley en razón de la especifidad de aquéllas, lo que evidentemente es cierto, pero que no es contradicho por los preceptos impugnados, ya que el régimen sancionador establecido, al margen de la valoración que pueda hacerse de la técnica utilizada, en nada vulnera la normativa legal de la que es ejecución, ya que los incumplimientos sancionados sólo pueden ser aquellos que resulten de aplicación al ámbito mutualista como consecuencia de la actividad de control de solvencia que se reserva la Administración.

SEXTO

La parte recurrente impugna también la Transitoria Primera-3 del Real Decreto, y en este caso sí que hace referencia a la norma legal vulnerada, que es la Disposición Transitoria Cuarta-2 de la Ley 33/84, de 2 de agosto, que es la habilitante del precepto impugnado, la cual autoriza a las Mutualidades que en 31 de diciembre de 1.983 garantizaron legalmente prestaciones a las personas en cuantía superior a los límites fijados en el apartado 3 del artículo 16, para que puedan seguir garantizando las prestaciones que tuvieran establecidas en aquella fecha. Por su parte, la Disposición Transitoria del Reglamento objeto de la impugnación, redactada de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, esa garantía en las prestaciones superiores a las autorizadas en el Reglamento se refiere a los socios que en la citada fecha tuvieran derecho a ellas.

La parte demandante entiende que la Disposición Transitoria reglamentaria establece una limitación de carácter personal no establecida en la Ley y, en todo caso, contraría a su espíritu y a su letra, que no imponen más limitación para continuar otorgando prestaciones superiores a los nuevos límites que el que las mismas hayan sido establecidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1.983.

SEPTIMO

Como se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley, apartado I, "es necesario incluir en la nueva regulación a las entidades de previsión social... con el fin de someterlas al mismo control de solvencia que las restantes sociedades aseguradoras...", para evitar que la excesiva generosidad de las prestaciones pueda perturbar o incidir negativamente en la situación financiera de la Mutualidad, con lesión de los derechos e intereses de los mutualistas y también del interés público. Por ello, como señala con acierto el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación al de demanda, la norma legal ha pretendido, en relación a estas mutualidades, establecer un control de solvencia de las mismas limitando de forma sustancial el alcance de las prestaciones económicas por contingencias personales (artículo 16.3 de la Ley 33/84).

La Disposición Transitoria Cuarta-2 de la Ley pretende resolver los problemas de coordinación de la situación anterior con la que se establece "ex novo", permitiendo mantener las prestaciones a las personas en cuantía superior a los límites fijados en el precitado artículo 16.3 de la Ley. El espíritu de ésta, teniendo en cuenta la finalidad que pretende, no es mantener el sistema anterior para todos los que en la indicada fecha tuvieran la condición de mutualistas, que es la pretensión del Consejo General de la Abogacía, sino restringirla a aquellos casos en que se tuviera ya derecho a la percepción de las prestaciones por haber abonado o cotizado el tiempo necesario y satisfacer los demás requisitos para la exigencia de la prestación, aunque la contingencia determinante de aquélla aún no se hubiera producido.

Desde esta perspectiva interpretativa no existe discordancia entre precepto reglamentario y norma habilitante, ya que lo único que hace aquélla es aclarar la segunda determinando, de acuerdo con la finalidad pretendida por la Ley, la posibilidad de seguir garantizando prestaciones por encima de los límites del artículo 16.3 de la Ley, siempre que en la citada fecha de 31 de diciembre de 1.983 se tuviera ya derecho a la prestación, pero no permitir la pervivencia de un régimen de prestaciones para el futuro que no es conforme con la nueva normativa.

OCTAVO

En cuanto a la impugnación de la Disposición Transitoria Séptima-2, la misma ha sido declarada nula por sentencia de este Tribunal de fecha 13 de septiembre de 1.996 dictada en el recurso nº 87/86, por lo que no procede realizar pronunciamiento alguno en relación a la referida impugnación.

NOVENO

No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley jurisdiccional para una expresa imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey,FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española contra el Real Decreto

2.615/1.985, de 4 de diciembre, del Ministerio de Economía y Hacienda, por el que se aprueba el Reglamento de Entidades de Previsión Social. Todo ello sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.-D. Segundo Menéndez Pérez.- D. Claudio Movilla Alvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Alvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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