STSJ Canarias 847/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2008:4946
Número de Recurso770/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución847/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000770/2008, interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000219/2007 en reclamación de CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Fátima, en reclamación de CANTIDAD siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesoreria General De La Seguridad Social y María Rosa (Centro de Peluqueria y Estetica D'Antonella) y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 7 de marzo de 2008, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Que la actora Dª. Fátima, con D.N.I. NUM000, prestaba sus servicios para la empresa ANTONIA MARCELINO LEDESMA desde el 4-8-2006, con la categoría profesional de Peluquera percibiendo un salario mensual prorrateado de 738,15 euros, en virtud de un contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción con duración desde el 4-8-2006 hasta el 3-11-2006. A su término se dio por finalizada la relación laboral. SEGUNDO.- Que la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes el día 19-9-06 con el diagnóstico "hemorragia en fase temprana de embarazo". TERCERO.- Que la actora solicitó el pago directo al INSS el 13-3-06. Mediante resolución del INSS de fecha 23-11-06 se reconoció a la actora el derecho a la prestación de IT con efectos económicos de 4-11-06, es decir, a partir de la extinción del contrato de trabajo y una base reguladora diaria de 24,61 #. Mediante escrito de 19-2-07 la Entidad Gestora comunicó a la empresa la socilitud de la actora del pago directo de la IT y le requirió para que procediera al pago del subsidio correspondiente al proceso de baja médica de 19- 9-06 o que informara de las causas que impiden su cumplimiento. CUARTO.- La empresa ANTONIA MARCELINO LEDESMA dedujo en los boletines de cotizaciones TC-2 el pago delegado de la prestación de IT de la actora. QUINTO.- La empresa ANTONIA MARCELINO LEDESMA no pagó a la actora la prestación de I.T. en régimen de pago delegado, correspondiente al periodo reclamado -desde el 1-10-06 al 3-11-06-, aunque las dedujo en los boletines de cotizaciones, siendo el desglose de la cantidad reclamada el siguiente con una base de cotización de 738,15 #:

Prestaciones I.T. octubre 2006 (30 días): .................538,74 euros.

Del 1 al 9: 60% BR: 132,84 euros.

Del 10 a fin de mes: 75% BR: 405,9 euros.

Prestaciones I.T. noviembre: (3 días): .......................55,35 euros.

Cantidad total adeudada: 594,09 euros.

SEXTO

Con fecha 17-1-2007 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 31 de enero de 2007, terminando con el resultado de "intentado sin efecto". Se ha agotado la vía previa frente al INSS y TGSS .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Estimando la demanda sobre reclamación de cantidad en materia de Seguridad Social, relativa a prestación de incapacidad temporal, formulada por Dª. Fátima, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ANTONIA MARCELINO LEDESMA debo condenar y condeno a la empresa ANTONIA MARCELINO LEDESMA, como responsable directa al abono a la actora de la prestación de incapacidad temporal, desde el cuarto día de la baja, en cuantía total de 594,09 euros, y al INSS, al anticipo de las prestaciones a cargo de la empresa, sin perjuicio de que pueda repercutir su importe frente a ésta, absolviendo a la TGSS de las pretensiones deducidas en su contra .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Instituto Nacional De La Seguridad Social, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de Enero de 2009 y que por reajuste en los señalamientos se adelantó para el día 11 de Diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda por la que la parte actora solicitaba a la Empresa y al INSS prestaciones (subsidio) de Incapacidad Temporal.

Recurre el INSS en suplicación ante esta Sala, articulando cinco motivos, dos de revisión fáctica, otro de nulidad y dos últimos de crítica jurídica, con amparo respectivo en los apartados b, a y c del art. 191 LPL

, recurso y motivos que cumplen con los requisitos formales precisos para ser objeto de examen y resolución por este Tribunal y que ha sido impugnado por la contraparte, la trabajadora demandante.

SEGUNDO

El primer motivo de revisión fáctica insta la alteración del relato histórico para dejar constancia de que la actora solicitó el pago directo de la prestación (subsidio) de Incapacidad Temporal el 21-11-06, hecho que desde luego es cierto, como consta al folio 13 del expediente administrativo y hasta reconoce la contraparte en su escrito de impugnación del recurso.

Sin embargo, por más que el motivo cumpla con los requisitos de técnica procesal (STS 23-9-98 ) y que se sustente en probanza documental (arts. 191.b y 194.3 LPL ) que evidencia la omisión del Juzgador sin necesidad de conjeturas ni hipótesis (STS 21-5-90 ), resulta que no cumple con el último de los requisitos doctrinalmente exigidos, (STS 29-9-04 ) que es el de la trascendencia al fallo, pues aquí es doblemente irrelevante dejar constancia de la omisión de la Sentencia.

En efecto, de un lado, el signo del fallo no se vería afectado por tal añadido y, sobre todo, resulta que es materialmente intrascendente porque el período de IT reclamado en el presente proceso es anterior al del pago directo al que alude la propuesta revisoria. En efecto, la demanda (y, acorde con ella, el fallo de la sentencia), sólo condena a las prestaciones de IT hasta el día 3 de Noviembre, por lo que resulta intrascendente lo acontecido posteriormente (que el día 21 de ese mes solicitó el pago directo al INSS), que no tiene incidencia ninguna en el pleito y por eso (correctamente) el Juzgador no indicó este dato en la Sentencia.

El motivo, pues, no puede tener acogida.

TERCERO

El segundo motivo insta la revisión del relato fáctico para incorporar las cuentas que el INSS hace respecto al devengo del subsidio del período de IT reclamado, detallando los tres tramos que señala la normativa a la que luego se hará referencia.

En efecto, en el primer tramo (días 1 al 3) no se devenga subsidio alguno, que nace al cuarto día, en el que el subsidio se establece en cuantía...

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