ATS, 29 de Abril de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:4568A
Número de Recurso2143/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de "MAJADAHONDA MOTOR, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo nº 1224/97, dimanante de los autos nº 65/95, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1124 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida considera que la solicitud de resolución contractual no puede prosperar, por no tener carácter esencial el incumplimiento de la parte demandada, al no frustrar la finalidad económica del contrato, cuando el art. 1124 del Código Civil ninguna diferencia establece al respecto, bastando la existencia de cualquier incumplimiento para resolver el contrato.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte, según criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98, pues olvida la parte recurrente que esta Sala, en su doctrina interpretativa del art. 1.124 del Código Civil, tal y como proclaman las SSTS 29-2-88, 28-2-89, 16-4-91, 8-2-93 y 18-11-94, establece que el art. 1124 CC citado como infringido ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la STS 23-1-96, con cita de las de 24-10-83 y 31-12-92, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad en el infractor, obstativa del cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide, frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave y esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar. En la medida que ello es así la sentencia de la Audiencia se limitó a aplicar la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el art. 1124 del Código Civil, y en consecuencia no acordar la resolución del contrato al tener el incumplimiento de la demandada un carácter accesorio y no frustrar el fin del contrato, siendo igualmente doctrina de esta Sala que es facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de la existencia o inexistencia de los elementos esenciales del contrato y de los vicios que los invalidan (SSTS 4-3-93, 15-2-95, 13-7-95, 20-12-95, 22-7-96, 26-10-96, 6-3-97, 18-4-97, 27-6-97 y 31-1-98), así como de lospresupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12- 95, 24-11-98, 17-3-99), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97), lo que determina la carencia de fundamento del motivo al no existir infracción alguna del art. 1214 del Código Civil al tener el incumplimiento del demandado un carácter meramente accesorio y no frustrar el fin del contrato, conclusión que se apoya en una base fáctica que no ha sido desvirtuada por la vía casacional adecuada y que por tanto ha de ser respetada en casación.

  2. - Por último, como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1154 del Código Civil, por cuanto no se acogió la petición efectuada en el acto de la vista de que se moderara la cláusula penal que autoriza la vendedor a quedarse con los siete millones de pesetas pagados.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque según tiene dicho esta Sala, el art. 1154 CC constituye más bien un mandato para el Juez, es decir, preceptúa y dispone el deber de moderar equitativamente la pena, pero en cuanto el propio precepto remite a la equidad es también una facultad de arbitrio en cuanto a la entidad de la moderación, razón por la cual esta facultad no es susceptible de recurso de casación por ser un juicio de equidad (STS 19-2-90, que cita las de 30-3-83, 18-10-85, 27-2-88, 25-3-88 y 20-10-88), de lo que se deduce que tampoco la no utilización por la sentencia de instancia de la facultad moderadora puede ser censurable en casación.

    A ello se suma la circunstancia de que tal petición se efectuó por primera vez en el acto de la vista de apelación, con la consecuencia de que dicho planteamiento es una cuestión nueva, lo que determinó que la sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Quinto lo considerase como tal cuestión nueva, que no había de ser examinada por la Sala, so pena de incurrir en incongruencia. Y si en la alzada era una cuestión nueva, asimismo lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de "MAJADAHONDA MOTOR, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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