STS, 2 de Diciembre de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1259/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1196/2000 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) dictó Auto, de fecha 25 de septiembre de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Javier, contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 5 de noviembre de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el indicado litigante se presentó escrito ante este Tribunal solicitando la designación de Abogado y Procurador de oficio para la formalización del recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo y dado curso a dicha solicitud y demás trámites procedentes, por el Procurador Don Carlos Valero Saez, en nombre y representación del recurrente, se presentó escrito con entrada en el Registro de este Tribunal el 1 de julio de 2003, formulando recurso de queja contra el citado Auto de 25 de septiembre de 2002.

  5. - Mediante Providencia de 22 de julio de 2003 se acordó librar oficio a la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona a fin de que por el Sr. Secretario se remitiera a esta Sala certificación de las Sentencias dictadas en ambas instancias así como testimonio de ciertos particulares de autos, lo que ha sido verificado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula la presente queja contra el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso de casación, que la Audiencia fundamentó en la irrecurribilidad de la Sentencia contra la que se intentó -por la vía de los ordinales 1º y 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000- al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía; en su contra se aduce por el hoy recurrente, en síntesis, la procedencia de la preparación del recurso a través del cauce del ordinal 1º del art. 477. 2 de la LEC, al haberse dictado dicha Sentencia para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales de la persona y se argumenta sobre la vulneración por la citada Sentencia de los arts. 14 y 35 de la Constitución.

    Así planteada esta queja ha de concluirse su desestimación, puesto que nos hallamos ante un juicio seguido por razón de su cuantía (fundamento de derecho II de la demanda rectora del proceso), cuyo cauce natural de acceso al recurso de casación es a través del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, siempre que aquélla sea determinada y exceda de 25.000.000 de pesetas, lo que no es el caso que nos ocupa, ya que según se advierte del examen de dicha demanda, ésta se siguió, en parte, como de cuantía determinada e inferior a 25.000.000 de pesetas, y también en parte indeterminada. Doctrina reiterada de esta Sala mantenida en AATS resolutorios de recursos de queja de 11, 18 y 25 de noviembre de 2003, en recursos 1193/2003, 1117/2003 y 1209/2003, por citar alguno de los más recientes, y que, igualmente, se ha aplicado para la resolución, en fase de admisión, de recursos de casación ya interpuestos en Autos de 16 de abril de 2002, en recurso 3721/2001, de 21 de mayo de 2002, en recurso 2087/2001, de 31 de julio de 2002, en recurso 3284/2001, de 5 de noviembre de 2002, en recurso 1424/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 2037/2001, de 11 de marzo de 2003, en recurso 2107/2001, de 18 de marzo de 2003, en recurso 952/2002 y de 20 de mayo de 2003, en recurso 229/2002); de manera que la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona tiene vedado su acceso al recurso de casación, sin que pueda invocarse el cauce del "interés casacional" -como incialmente se hizo por el recurrente en el escrito preparatorio del recurso junto al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC- para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía establecida (AATS de 9 y 16 de diciembre de 2003, en recursos 1286/2003 y 1308/2003, sobre imposibilidad de acceso a casación de los procedimientos seguidos por razón de la cuantía siendo ésta determinada e inferior a 25.000.000 de pesetas, y de 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2003, en recursos 1187/2003 y 965/2003, sobre imposibilidad de acceso a casación de los procedimientos seguidos por razón de la cuantía siendo ésta indeterminada); como tampoco puede invocarse el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC -único sobre cuya procedencia se argumenta en el escrito de queja- que resulta en todo caso improcedente, habida cuenta de que está reservado a los asuntos que versan sobre derechos fundamentales distintos de los reconocidos en el art. 24 de la Constitución (AATS de 21 de octubre, de 11, 18 y 25 de noviembre y de 2 y 9 de diciembre, en recursos 919/2003, 1111/2003, 986/2003, 949/2003. 1064/2003 y 965/2003, entre los más recientes), lo que no es caso del presente litigio -no obstante la insistencia del recurrente en afirmar que la Sentencia impugnada se ha dictado en un proceso para la tutela civil de los derechos fundamentales de la persona- ya que no tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, no siendo admisible el acceso a la casación por la vía del art. 477. 2-1º de la LEC por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, o se invoque como infringido un precepto constitucional, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, tramitado bien conforme a las reglas del juicio declarativo, bien por el cauce incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; y, si bien es cierto que la cita de un precepto constitucional de carácter sustantivo puede fundamentar un recurso de casación intentado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, ello no determina la procedencia del cauce invocado, ni es posible en el caso que nos ocupa, habida cuenta de la irrecurribilidad de la Sentencia por el mencionado cauce, según se ha dejado examinado, al haberse dictado en un juicio seguido por razón de la cuantía.

  2. - A mayor abundamiento, a la vista del escrito de preparación del recurso, ha de indicarse, aun brevemente, que aunque la Sentencia impugnada hubiera tenido acceso a casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, la preparación debería denegarse, igualmente, puesto que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 479 de la LEC, que exige "exponer sucintamente la vulneración de derecho fundamental que se considere cometida"; como tampoco hubiera procedido la preparación a través del cauce del "interés casacional", de ser recurrible a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC dicha Sentencia, puesto que el recurrente no llega a expresar la infracción legal que se considera cometida, ni las sentencias que ponen de manifiesto la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que invocó, según exige el apartado 4 del art. 479 de la LEC. LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Carlos Valero Sáez, en nombre y representación de D. Javier, contra el Auto de fecha 25 de septiembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) denegó tener por preparado recurso de casación, contra la Sentencia de 21 de junio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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