SAP Baleares 9/2001, 30 de Enero de 2001

PonenteDIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO
ECLIES:APIB:2001:264
Número de Recurso1/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2001
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 9/2001

ILMOS. SRES.

D. ANTONIO JOSÉ TERRASA GARCÍA

D. DIEGO J. GÓMEZ REINO DELGADO

D. TOMÁS EDUARDO BLANES VALDÉS

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de enero de dos mil uno.VISTO ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Sumario número 1 /97, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca, Rollo 1 de 1997, seguido por delito de salud pública, contra Millán , con D.N.I. n° NUM000 , nacido en Tavernes de la Valldigna (Valencia) el 12 de febrero de 1.967, hijo de Benito y de Emilia , vecino de Valencia, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª María Ortíz Peñalver y defendido por el Letrado D. Juan Ginard Nicolau, contra Franco , con D.N.I. n° NUM001 , nacido en Gandia (Valencia) el día 16 de diciembre de 1.963, hijo de Alvaro y de Teresa , vecino de Valencia, con antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Buades Garau y defendido por la Letrado Dª. Mª Llinas Mestre, contra Baltasar , con D.N.I. n° NUM002 , nacido en Palma de Mallorca el día 1 de agosto de 1.966, hijo de Victor Manuel y de Estefanía , vecino de Palma, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferra y defendido por el Letrado D. Jaume Rado Roca, contra Juan Francisco , con D.N.I. n° NUM003 , nacido Villacarrillo (Jaen) el día 26 de mayo de 1974, hijo de Juan Miguel y de Dª María Dolores , vecino de Palma de Mallorca, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Miguel Arbona Serra y defendido por el Letrado D. Mateo Cañellas Vich, contra Carlos José , con D.N.I. n° NUM004 , nacido en Caravaca de la Cruz (Murcia) el día 4 de abril de 1.966, hijo de Juan Manuel y de Juana , vecino de Palma de Mallorca, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferra y defendido por el Letrado D. Fernando Mateas Castañer, y contra Juan Carlos , con D.N.I. n° NUM005 , nacido en Bilbao el día 23 de agosto de 1952, hijo de Juan Manuel y de Gloria , sin antecedentes penales, fallecido el día 2 de noviembre del 2000; siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el magistrado Ilmo. Sr. D. DIEGO J. GÓMEZ REINO DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 °/ El presente Sumario se incoó por atestado instruído por la Guardia Civil, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de salud pública, que determinó la detención de los acusados. Investigados judicialmente, por el Ministerio Público se formuló acusación mediante escrito fechado el 15-10-98, evacuando las defensas sus conclusiones provisionales mediante escritos de fecha 25-10, 27-11 de 1998, 04-02, 01-03, 14-04, 27-05 de 1999. Remitidas las actuaciones al esta Superioridad y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de Juicio Oral el pasado día 17 de enero, con el resultado que es de ver en Acta.

  1. / La acusación pública en sus conclusiones definitivas consideró los hechos constitutivos de:

    1. Un delito contra la Salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con la agravante de notoria importancia, de los arts. 344 y 344 bis a, 3° del Código Penal de 1.973. b) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud, del art. 344 del C.P.

      Siendo responsables en concepto de autores del delito a), los procesados Millán , Franco y Baltasar , y son responsables del delito b), los procesados Carlos José y Juan Francisco , sin que concurra, en ninguno de ellos, circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndoles las siguientes penas:

    2. A los procesados Millán , Franco y Baltasar , 8 años y 1 día de prisión mayor, multa de 101 millones de pesetas y accesorias.

    3. A los procesados Carlos José y Juan Francisco , 3 años de prisión menor y multa de 25 millones de pesetas, con arresto sustitutorio de 6 meses en caso de impago y accesorias.

      De conformidad con el art. 344 bis e 1°, procede decretar el comiso de los efectos y el dinero intervenidos a los procuradores, incluyendo los que fueron ocupados al procesado fallecido Juan Carlos .

      Respecto a las costas procede imponerlas por partes iguales a los procesados.

  2. / Las defensas, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

    HECHOS PROBADOS

    Probado y así se declara:I.- Que el pasado día 26 de Marzo de 1.996 los procesados Millán y Franco , este último cuñado del anterior, guardaban en el domicilio del primero y ocupado por ambos, sito en la Plaza DIRECCION000 , vía NUM006 , número NUM007 , NUM008 de Palma de Mallorca 977,680 gramos de cocaína con una pureza del 80% y un valor aproximado en el mercado de 17.598.240.-ptas, la cual pensaban entregársela al también procesado Baltasar , al igual que los otros dos mayores de edad y sin antecedentes penales, para su entrega y transmisión a terceras personas.

    En la citada vivienda Millán tenía depositadas 250.000.-ptas y 4.500.000.- Liras Italianas producto de la distribución y venta de cocaína.

    1. Igualmente resultó probado que los procesados Carlos José y Juan Francisco , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, adquirieron en fecha no concretada de los anteriormente mencionados acusados cantidades no determinadas de cocaína para su posterior distribución entre terceras personas.

    En concreto el acusado Juan Francisco el mismo día 26 de Marzo de 1.996 se dirigió al domicilio de Millán para entregarle la suma de 400.000. ptas en pago de distintas cantidades de cocaína que había recibido con anterioridad:

    Igualmente Carlos José y para pagar una deuda de suministro de cocaína al procesado Franco solicitó un préstamo al procesado fallecido Juan Carlos , el cual le dejó una suma de dinero en liras Italianas y en garantía de su devolución Carlos José le entregó a Juan Carlos una moto honda de su propiedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para dar cumplida respuesta a las diversas cuestiones suscitadas en el acto del juicio oral, ha de examinarse, en primer lugar, la impugnación que hicieron las defensas de los acusados, a una sola voz y siguiendo una misma línea argumental, respecto de la de la diligencia de intervención telefónica, alegando que la misma se había efectuado con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones art 18.3 de la CE -, ya que adolecía del imprescindible control judicial, siendo este uno de los requisitos básicos que la Doctrina y Jurisprudencia exige para otorgar plena legitimidad a la injerencia en el derecho fundamental a la intimidad personal, lo que a juicio de dichas defensas acarrearía, sin discusión de ninguna clase, la nulidad radical de las escuchas telefónicas - efecto directo - y consecuentemente y de acuerdo con la teoría del árbol envenenado, al estar en relación causal con las mismas el registro judicial efectuado en el domicilio ocupado por acusado Millán y por su cuñado Franco y en el que se encontró la droga aproximadamente un kilogramo de cocaína -, la cual por lo mismo habría que considerar inexistente, o no hallada, así como las declaraciones realizadas por los acusados y en las, que mutuamente se atribuyen distintos papeles en cuanto a la propiedad y custodia de la sustancia estupefaciente, manifestaciones que efectuaron erróneamente y en la creencia de que las escuchas telefónicas de que habían sido objeto alguno de los procesados eran perfectamente lícitas y que no hubiesen realizado de conocer las irregularidades denunciadas - efecto derivado (art 11. 1 de la LOPJ) -, planteamiento defensivo que de ser estimado en su integridad supondría el decaimiento absoluto de la tesis que propugna la acusación y que conduciría, irremisiblemente, a la absolución de los acusados por ausencia total de elementos probatorios en que sustentar la condena, infringiéndose en otro caso el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva - art 24 de la CE -.

La inexistencia en nuestra Legislación Procesal de una norma que establezca con especial previsión y singularidad - calidad de la Ley -, tal y como exige el articulo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, los requisitos que ha de contener la diligencia de intervención telefónica para que la misma permita y legitime el sacrificio del derecho al secreto de las comunicaciones contenido en el artículo 18.3 de la CE, ha llevado a que tales elementos hallan sido llenados y configurados a partir de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, la cual a su vez emana de la Jurisprudencia que ha ido configurando a lo largo del tiempo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Dentro de estos presupuestos se sitúa el del control judicial, el cual tiene una doble perspectiva. Por una parte, la que se conecta y engarza con el Principio de Proporcionalidad y que supone la necesidad de que sea el Juez encargado de la investigación quien dentro de un proceso penal - cualquiera que este sea y la forma procesal que adopte - autorice la intromisión en el derecho a la intimidad personal y que lo haga mediante una resolución judicial habilitante que habrá de adoptar la forma de Auto y que deberá de estar suficientemente motivada; y ello supone inicialmente que el órgano judicial realice un juicio de ponderación a partir del cual valorando la existencia previa de verdaderos indicios y no meras sospechas o conjeturas normalmente puestas de manifiesto a través del oficio o solicitud Policial - que apuntan a la posible comisión de un delito, el cual ha...

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