STS, 23 de Enero de 1996

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1996:7964
Fecha de Resolución23 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 14. Sentencia de 23 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa. Alcance del art. 1.215 del Código Civil . No cabe

revisión de la prueba. Incumplimiento contractual. Prestación accesoria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.124 y 1.215 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992.

DOCTRINA: El art. 1.215 tiene un alcance meramente enumerativo de "las pruebas que pueden

hacerse» en el juicio. La facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de

una voluntad en el infractor obstativa del cumplimiento o la aparición de un hecho que de manera

definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte gran

esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias

que por su entidad no decisiva no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le

movió a contratar.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Badajoz, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Paulino representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en el que es recurrido don Carlos Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz fueron vistos los Autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Paulino , contra don Carlos Daniel , sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentenciaen la que estimando íntegramente la demanda, se declarase resuelto el contrato por incumplimiento del demandado, condenándole a pagar al actor la cantidad de 12.190.000 ptas., más los intereses legales de las cantidades entregadas, desde la fecha en que fueron entregadas hasta su completo pago.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia absolviendo al demandado de las peticiones de la demanda, desestimando íntegramente ésta y condenando al actor a las costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 7 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por el Procurador Sr. Bueno Felipe, en nombre y representación de don Carlos Daniel , y desestimando la demanda contra él dirigida por Paulino , representado por el Procurador Sr. Fernández Castro, debo absolver y absuelvo al demandado de la misma y condeno al actor al pago de todas las instancias.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó Sentencia con fecha 9 de abril de 1992 . cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por don Paulino , representado por el Procurador Sr. Fernández Castro, contra la Sentencia núm. 41/1992. de fecha 7 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz , en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 394/1991, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, la expresada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante».

Tercero

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de don Paulino , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1." Al amparo de lo establecido en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Inadmitido. 2.° Al amparo de lo establecido en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción en la aplicación de los arts. 1.124,1.215,1.255, 1.281 y 1.282 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación del recurrido don Carlos Daniel presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo admitido del recurso (el otro se rechazó en fase preliminar) agrupa una serie de infracciones heterogéneas, reflejada en los preceptos que cita (arts, 1.124, 1.091, 1.215, 1.255, 1.281 y 1.282 del Código Civil ), bajo la conducción procesal del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : a) Con el deseo de establecer algún orden entre los acumulados alegatos del llamado "motivo casacional» por el recurrente debe, en primer término, rechazarse el intento de modificar las resultancias de hechos probados con un extraña invocación de la valoración de las pruebas de confesión y testifical, que conjuntamente apoya en la infracción del art. 1.215 , que tiene un alcance meramente enumerativo de "las pruebas que pueden hacerse en el juicio, b) Del mismo modo sucumbe, considerando la cuestión objeto del pleito, la supuesta vulneración del art. 1.124 , pues claramente establece la Sentencia recurrida que "no ha existido un propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, compraventa de un piso o vivienda, es decir, no se ha frustrado el fin del contrato, ni se han defraudado las legítimas expectativa! de la contraparte, pues el hecho incumplido, mera prestación accesoria o complementaria Dº. reviste la entidad suficiente como para generar un resultado tan grave como la resolución contractual, de modo y manera que, al no haberse visto aléelo el fin económico social del contrato para el indicado, en aplicación de los principios de la buena fe, pues que los actos o conducta del vendedor no denotan voluntad de incumplimiento, y de conservación del negocio, obligan a rechazar un resultado netamente desproporcionado con el hecho accesorio incumplido por el demandado, cual la resolución contractual pretendida por el hoy apelante, por Inexistencia de incumplimiento de forma grave de las obligaciones que al demandado incumbían Conocida es, en efecto, la doctrina jurisprudencial que establece que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad en el infractor, obstativa del cumplimiento o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave y esencial, sin que baste aducir el incumplimiento deprestaciones accesorias o complementarias que por su entidad no decisiva no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992 . entre otras).

Segundo

Los demás preceptos invocados tampoco han sido infringidos, pues o bien se refieren a aspectos genéricos sobre la fuerza de los contratos (art. 1.091 ) o sobre el principio de autonomía de la voluntad, cuyo enlace con el caso, sólo tendría sentido haciendo supuesto de la cuestión, o bien denuncian una Interpretación contractual, plenamente ajustada a los criterios de razonabilidad, dentro de los que se desenvuelve con libertad hermenéutica la Sala de instancia, conforme a notoria doctrina de este Tribunal.

Tercero

La desestimación del motivo acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pérdida del depósito).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Paulino , contra la Sentencia de 9 de abril de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz . Sección Segunda, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 394/199Í. instados por el recurrente contra don Carlos Daniel y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz, con imposición de costas al recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma; certifico.

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