SAP Guadalajara 182/2007, 10 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2007:399
Número de Recurso223/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2007
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100231

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2007

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324 /2003

RECURRENTE: Gonzalo

Procurador/a: MARIA CRUZ GARCIA GARCIA

Letrado/a: JORGE SÁNCHEZ DE CASTRO CALDERÓN

RECURRIDO/A: GESTIÓN INMOBILIARIA DEL CORREDOR, S.L.

Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado/a: JOSE MANUEL RECUERO CUEVAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI

S E N T E N C I A Nº 182/07

En Guadalajara, a diez de septiembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 324/2003, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 223/2007, en los que aparece como parte apelante D. Gonzalo representado por la Procuradora D. MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistido por el Letrado D. JORGE SÁNCHEZ DE CASTRO CALDERÓN, y como parte apelada GESTIÓN INMOBILIARIA DEL CORREDOR, S.L. representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL RECUERO CUEVAS, sobre acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento contractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 27 de julio de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Gonzalo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Cruz Garcia, frente a la mercantil Gestión Inmobiliaria del Corredor S.L., representada por el Procurador Sr. Antonio Estremera, se declara no haber lugar la resolución del contrato de compraventa suscrito por ambas partes con fecha 23 de julio de 2002, y su correspondiente anexo de 30 de julio de 2002, declarándose la expresa vigencia del mismo, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Gonzalo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de septiembre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación dimana del juicio ordinario promovido por D. Gonzalo para obtener la resolución del contrato de compraventa, suscrito el día 23 de julio de 2002, por incumplimiento de la entidad compradora -GESTIÓN INMOBILIARIA DEL CORREDOR,S.L.-, consistente en no haber recurrido en alzada la Resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Guadalajara de fecha 3-2-2003 que aprobó el nuevo Plan de Ordenación Municipal de Pioz, calificando el terreno objeto de la venta como rústico y de especial protección paisajística y medio ambiental. La sentencia apelada desestima tal pretensión resolutoria por entender que no existió el incumplimiento imputado, de un lado, porque en el contrato no se estableció como obligación de responsabilidad exclusiva de la demandada la realización de las gestiones necesarias tendentes a la recalificación del suelo como urbanizable; y, de otro, porque aunque así fuera no cabría considerar infringida la aludida obligación dado que la interpelada recurrió en vía contencioso-administrativa la resolución ut supra mencionada; pronunciamiento frente al que se alza el actor con diversos alegatos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Dedica el recurrente gran parte de los motivos de impugnación que esgrime a rebatir la afirmación de la sentencia apelada de que el contrato de compraventa suscrito entre las partes no transfirió al comprador la propiedad de la finca. Asiste la razón al recurrente cuando alega que mediante la tradición se transfiere el dominio de la cosa vendida, tal y como así aconteció en el supuesto examinado, atendido que al tiempo de la suscripción del contrato se transmitió a la mercantil compradora la posesión de la parcela objeto de la compraventa concertada, sin que se pactara una reserva de dominio a favor del vendedor. No obstante, con independencia de lo que pueda concluirse acerca de la cuestión mencionada, entiende este Tribunal que a la hora de resolver el presente litigio no resulta trascendente pronunciarse sobre si efectivamente se produjo o no la transmisión del dominio, siendo lo fundamental dilucidar si existió el incumplimiento contractual imputado a la demandada, para lo cual no resulta determinante efectuar un pronunciamiento acerca de la propiedad de la finca litigiosa; siendo de advertir que las conclusiones sobre dicho extremo a las que llega el juzgador a quo, han venido propiciadas por la actuación del propio actor quien, con anterioridad a dar por resuelta la compraventa, se atribuyó la condición de propietario de la finca, como es de ver en las alegaciones efectuadas en el recurso de alzada que dedujo frente a la Resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo (folios 234 y siguientes de las actuaciones); no resultando de recibo que se diga que seguía siendo titular porque la parcela estaba inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad cuando es lo cierto que había trasmitido dicho dominio en virtud del contrato de 23 de julio de 2002; siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que los asientos practicados en el Registro conllevan una presunción de exactitud hasta que se demuestre o acredite en debida forma su discordancia con la realidad extrarregistral, señalando la STS de 15 de febrero de 2000 que «como han recogido las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 1989, 18 de julio de 1990, 12 de marzo y 11 de junio de 1991 y 5 de noviembre de 1992, cuando hubiera de partirse incluso de la contradicción entre la realidad registral y extraregistral y, pese a que la primera tiene a su favor tal principio de exactitud, ello no puede conducir siempre a su tiempo jurídico, porque si la realidad extrarregistral se acredita en debida forma, ésta es la que ha de prevalecer sobre aquélla al reposar sobre algo real y positivo que la norma debe proteger». En cualquier caso, debe insistirse en que la clave para la resolución de la litis no se encuentra en la determinación de si efectivamente la compraventa se consumó y, con ello, se transmitió la propiedad sino en esclarecer si medió un incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la demandada, lo que a continuación se examinará.

TERCERO

Insiste el apelante en que existió incumplimiento contractual por parte de la entidad compradora al no haber recurrido en alzada la resolución administrativa que calificó el terreno como rústico de especial protección. En apoyo de tal argumentación sostiene que una interpretación del contrato, teniendo en cuenta cual fue la verdadera intención de las partes y las contraprestaciones pactadas, debe conducir a la conclusión de que era obligación exclusiva de la demandada realizar las gestiones precisas para que la finca obtuviese la clasificación de suelo urbanizable; siendo esa la razón por la que se trasmitió la posesión y se aplazó sine die el pago del precio. Tal interpretación, sin embargo, no es la que resulta del tenor literal del contrato habida consideración que su estipulación segunda lo que establece es que la compradora queda capacitada para realizar las gestiones necesarias a fin de conseguir la recalificación de la parcela como suelo urbanizable de uso residencial o cualquier otra gestión que considere oportuna; de manera que, como bien entiende el juzgador, lo pactado fue atribuir a la demandada la facultad de acometer dichas gestiones, sin que ello supusiera excluir la intervención del actor quien, obviamente, también estaba interesado en que la parcela fuera calificada como urbanizable; interpretación que además resulta conforme con la doctrina jurisprudencial que recuerda, en materia de hermenéutica contractual, que «Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del CC, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal», STS núm. 32/2004 de 30 enero que cita las de 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9- 85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88, 19-1-90 y 18-3-03; en sentido análogo la STS núm. 912/2003 de 30 septiembre señala, reiterando la doctrina contenida en la de 17 de mayo de 1997, que «La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los...

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