STS 32/2004, 30 de Enero de 2004

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2004:476
Número de Recurso804/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución32/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Veintiséis de los de dicha Capital, sobre reclamación de propiedad y cumplimiento de contrato e indemnización; cuyo recurso fue interpuesto por las sociedades PROMOCIONES CRUZ DEL CURA, S.L., PRURBA, S.A., PRINCESA VALVERDE, S.L. y GONZÁLEZ OLSEN, S.L., así como de DOÑA Ariadna Y DON Julián y DON Juan Pedro y DON Francisco , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albite Espinosa; siendo parte recurrida SERVIPLAN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Francisco , don Julián , doña Ariadna , don Juan Pedro , González Olsen, S.L., Princesa Valverde, S.L., Prurba, S.L. y Promociones Cruz del Cura, S.L., contra Servicios y Planificación Inmobiliaria, S.L., sobre reclamación de propiedad y cumplimiento de contrato e indemnización.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que:

  1. ) Se condene a la Sociedad demandada a entregar al conjunto de los actores TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS, VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS de superficie edificada en el edificio construido sobre la parcela resultante B-4, o "finca B-4" del Proyecto de Compensación del Estudio de Detalle 8.4 "Colonia La Coma", calle Ramón Gómez de la Serna, sin número de esta Capital, transmitiéndoles la plena propiedad, libre de cargas, de dicha superficie edificada y, caso de que resultara imposible la entrega por cualquier causa, indemnizar al conjunto de los actores en la cantidad de OCHENTA MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (80.381.250.-) PESETAS.

  2. ) Se condene a la Sociedad demandada a realizar a su costa las obras necesarias para que los locales comerciales adjudicados a PROMOCIONES CRUZ DEL CURA, S.L., PRURBA, S.L., PRINCESA VALVERDE, S.L., GONZÁLEZ OLSEN, SOCIEDAD LIMITADA y DON Juan Pedro , tenga las tomas correspondientes dentro del local, de agua, luz, gas, telefonía y saneamiento, de conformidad con lo pactado en el acta de manifestaciones autorizada el 17 de octubre de 1991 por el Notario de Madrid don Alberto Ballarín Marcial, con el núm. 5.169 de protocolo, indemnizando además a dichos adjudicatarios de los daños y perjuicios causados a los mismos hasta que dichos locales tengan sus tomas, y subsidiariamente, para el supuesto de que los adjudicatarios realicen la obra para no demorar la puesta en funcionamiento de dichos locales, reintegre a éstos del costo de las mismas, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios causados a dichos adjudicatarios hasta la instalación de las correspondientes tomas, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia.

  3. ) Se condene a SERVICIOS Y PLANIFICACIÓN INMOBILIARIA, S.L., al pago de las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Silvia Albite Espinosa en nombre y representación de las entidades PROMOCIONES CRUZ DEL CURA, S.L., PRURBA, S.L., PRINCESA VALVERDE, S.L. y GONZÁLEZ OLSEN S.L., DOÑA Ariadna , DON Julián , DON Juan Pedro y DON Francisco contra la mercantil SERVICIOS Y PLANIFICACIÓN INMOBILIARIA, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a entregar al conjunto de los actores 357'25 m2 de superficie edificada en el edificio construido sobre la parcela resultante B-4 o finca B-4 del Proyecto de Compensación del Estudio de Detalle 8.4 "Colonia La Coma",. calle Ramón Gómez de la Serna, sin número de esta Capital, transmitiéndoles la plena propiedad, libre de cargas, de dicha superficie edificada y, en caso de que resultara imposible la entrega por cualquier causa, se condena a la demandada a indemnizar al conjunto de los actores en la cantidad de 80.381.250 ptas.

Asimismo, se condena a la demandada a realizar a su costa en los locales números 1, 2-B, 2-C, 3, 4 y 5, de la mencionada finca, adjudicados a PROMOCIONES CRUZ DEL CURA, S.L., (local núm. 5), PRURBA, S.L., (locales núms. 2-B, 2-C y 4), don Francisco y don Juan Pedro (local 2-A, PRINCESA VALVERDE, S.L., (local 3), y GONZÁLEZ OLSEN, S.L., (local 1), las obras necesarias para que tengan la toma de gas dentro del local, así como, además, la toma de agua y electricidad respecto de los locales 2-B y 2-A y la toma para saneamiento en este último local y para el caso de que alguno de los adjudicatarios realice las obras, la demandada deberá reintegrar a éstos el costo de las mismas a determinar en ejecución de sentencia, desestimando en lo demás la demanda, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: " Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estima el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de la entidad SERVICIOS Y PLANIFICACIÓN INMOBILIARIA, S.L., en relación con la Sentencia del Juzgado núm. 26 de Madrid, de fecha 18 de julio de 1995, que se revoca en lo relativo al primer pronunciamiento, sobre condena a entrega de 357'25 m2 o la cantidad de 80.381.250 ptas., que se deja sin efecto, manteniéndose en lo restante el "FALLO" de aquella resolución. todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta Segunda Instancia".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de PROMOCIONES CRUZ DEL CURA, S.L., PRURBA, S.A., PRINCESA VALVERDE, S.L. y GONZÁLEZ OLSEN, S.L., así como de DOÑA Ariadna Y DON Julián y DON Juan Pedro y DON Francisco , , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infringir, la Sentencia de 11 de diciembre de 1997 dictada por la Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, las normas del ordenamiento jurídico, concretamente las hermenéuticas de los contratos de los arts. 1281, párrafo 1º, 1282 y 1285 del C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infringir la Sentencia recurrida nuestro ordenamiento jurídico, concretamente la jurisprudencia reiterada de esta Sala referente a las condiciones que ha de reunir toda renuncia de derechos, en base del núm. 2º del art. 6º del C.c., contenida entre otras, en las Sentencias de 26 de septiembre de 1983, 18 de octubre de 1984, 3 de marzo de 1986, 11 de julio de 1989, 3 de junio de 1991 y 3 de abril de 1992, en consonancia con el art. 1283 del C.c., así como la violación por no aplicación de los arts. 1091 y 1157, y por aplicación indebida del art. 1204 del mismo Código".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infringir la Sentencia impugnada las normas de nuestro ordenamiento jurídico, concretamente el principio de la buena fe, recogido para el ejercicio de los derechos subjetivos en general por el art. 7º, párrafo 1 del C.c. y para las relaciones obligatorias en particular el art. 1258 del mismo Código sustantivo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Manuel Ortiz de Urbina, en nombre y representación de SERVIPLAN, S.L., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 20 DE ENERO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclama por los actores don Francisco , don Julián , doña Ariadna , don Juan Pedro , González Olsen, S.L., Princesa Valverde, S.L., Prurba, S.L. y Promociones Cruz del Cura, S.L., contra la entidad Servicios y Planificación Inmobiliaria, S.L., se condene a ésta a entregar 357,25 m2 de superficie en el edificio construido sobre la parcela que se describe, o si resultara imposible, se le condene al pago de la indemnización de 80.381.250 ptas., y otras peticiones, ello de conformidad con lo pactado en el Acta de Manifestaciones de 17 de octubre de 1991, en que se acordó la entrega a los aportantes del 30% de la edificación una vez construido. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid, en su sentencia de 18 de julio de 1995, se estimó la demanda en parte, condenando a dicha entrega, revocándose esa decisión por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en la suya de 11 de diciembre de 1997. Recurren en Casación los demandantes.

SEGUNDO

Como elemento de conocimiento previo, la Sala que juzga constata que, en armonía con lo expuesto en el F.J. 2º de la recurrida, a consecuencia de ese porcentaje del 30% los actores debían recibir -en su sentir- 3.478, 57 m2, de los que sólo fueron entregados 2.956,96 quedando pendientes 521,61, de los que 164,36, fueron objeto de pleito tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid, bajo el núm. de autos 1075/93, reclamándose en el presente los restantes 357,25 m2, ó su equivalencia económica; y, de ello, asimismo, el propio escrito del recurso en su "Segundo Otrosí Digo", manifiesta: "Que concurriendo en el presente Recurso identidad sustancial de personas, cosas y acción, con las del Recurso núm. 1/561/97 (Secretaría del Sr. Llorente García)..."; en consecuencia, ha de tenerse en cuenta la Sentencia recaída en ese recurso núm. 561/97 con fecha 9 de septiembre de 2000, a los efectos de la siempre necesaria coherencia en las resoluciones judiciales, al constatarse esa triple identidad, e, incluso, la igualdad o semejanza de los Motivos de sendos recursos.

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infringir, la Sentencia de 11 de diciembre de 1997 dictada por la Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, las normas del ordenamiento jurídico, concretamente las hermenéuticas de los contratos de los arts. 1281, párrafo 1º, 1282 y 1285 del C.c.

Se trae a colación el contenido de citada acta de 17 de octubre de 1991 -de adjudicación de obra a cambio de aportación de terrenos-, nudo central de todo el procedimiento tras relatar las vicisitudes previas a ese negocio, discrepando, sobre todo, de la interpretación que ha efectuado la Sala de su cláusula 3ª que se transcribe y, que era la culminación de lo acordado en el contrato base de aportación de 21 de diciembre de 1987, sosteniendo el fundamento de su pretensión tanto por el juego interpretativo derivado de la sanción del art. 1281 C.c como por refutar en la decisión recurrida en cuanto a su interpretación las cláusulas 1ª y 3ª de citada escritura de 17 de octubre de 1991 y aludiendo, asimismo, al art. 1285 sobre el conjunto de lo pactado para inquirir la verdadera intención de las partes.

El Motivo, obvio es, fracasa, tanto porque la Sala "a quo" ha actuado a tenor de un escrupuloso entendimiento del referido clausulado, para concluir en la inexistencia del derecho reclamado, tanto, porque en virtud de lo así pactado, "...los actores dieron absoluto valor solutorio a la entrega de los pisos y locales que se les adjudicaban en contraprestación por su aportación de terreno, limitándose la regularización, prevista en el párrafo segundo de la estipulación, a la eventual diferencia entre la superficie con que se describían dichos pisos y locales en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, reproducidas en el expositivo quinto (folios 783 a 795) y la que pudiesen efectivamente tener en la realidad, que es precisamente lo que se convino comprobar al momento de la entrega de llaves" y, porque, además, se relata que cuando se suscribió referida acta "los actores disponían de una plena información de la edificabilidad concedida, de la edificabilidad construida y de la superficie de construcción efectiva, sabiendo antes de otorgarse la escritura de adjudicación de 17 de octubre de 1991, la superficie de edificación real, pues, no sólo tuvieron acceso al proyecto básico y de ejecución, así como a la licencia de obras, que expresamente declararon conocer en el antecedente cuarto (folios 782 vuelto y 783), sino que también conocían el contenido de la declaración de obra nueva autorizada por el Notario Sr. Ballarín el 28 de enero de 1991 (folios 1555 a 1623)...", con otros argumentos como los relativos al contenido a las transmisiones efectuadas en el acuerdo transaccional de 4 de octubre de 1990. Y, es sabido que, en materia de interpretación prevalece, según reiterada jusiprudencia, la plasmada por la instancia en los términos, entre otras, de la Sentencia de 18-3-03: "...Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1282, 1286, 1288 y 1289..." SS. 10-5-91; 7-7-95; 19-12-97; 19-3-99; 3-12-99; 25-10-2000; 15-3-2001; 14-2- 2002 17-5-2002, 18-7-2002; A lo que cabe añadir, estrictamente, la clásica argumentación que, en refutación de un motivo análogo se expone en los FF.JJ. 1º y 2º de la Sentencia de 9-9-2002, de contraste referida.

CUARTO

El MOTIVO SEGUNDO, denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infringir la Sentencia recurrida nuestro ordenamiento jurídico, concretamente la jurisprudencia reiterada de esta Sala referente a las condiciones que ha de reunir toda renuncia de derechos, en base del núm. 2º del art. 6º del C.c., contenida entre otras, en las Sentencias de 26 de septiembre de 1983, 18 de octubre de 1984, 3 de marzo de 1986, 11 de julio de 1989, 3 de junio de 1991 y 3 de abril de 1992, en consonancia con el art. 1283 del C.c., así como la violación por no aplicación de los arts. 1091 y 1157, y por aplicación indebida del art. 1204 del mismo Código.

Aparte de la amalgama de preceptos que se invocan, tampoco es de recibo la crítica que sobre la renuncia de derechos la recurrida efectúa en su F.J. 3º, cuando expresa que, "...la intención de las partes al otorgar la escritura de adjudicación fue dar pleno efecto solutorio a la entrega de los pisos y locales transmitidos, renunciando los aportantes a reclamar cualquier otro inmueble como contraprestación a los terrenos cedidos a la demandada, quedando sólo pendiente la determinación de la superficie efectiva de aquellos pisos y locales en relación con las medidas que se hacían constar en su descripción..."; y, se reitera, asimismo, lo ya expuesto en los citados FF.JJ. 1º y 2º de la Sentencia remitida de 9-9-2002, ("...la única y verdadera cuestión que plantea la sentencia recurrida, no otra, que la interpretación contractual de la cláusula tercera de la escritura pública de adjudicación de obra, a cambio de la aportación de terrenos de 16 de octubre de 1991, -sic- en la que los actores manifiestan que "en virtud de los acuerdos internos a que los mismos han llegado, se declaran expresa y plenamente conformes con las transmisiones que, respectivamente, se les ha hecho bajo el acuerdo primero de esta escritura y plenamente satisfechos, sin perjuicio de lo que luego se dirá, sus derechos de adjudicación, renunciando expresamente a las acciones que pudieran asistirles para hacerse entre sí o a Servicios y Planificación Inmobiliaria S.L. cualquier clase de reclamación tendente a la impugnación de las mismas". La misma cláusula establece, más adelante, que "por lo que respecta a la obligación de construcción y entrega por Servicios y Planificación Inmobiliaria S.L. a los adjudicatarios de las viviendas, locales y garajes que en esta escritura a los mismos han sido transmitidos en la forma dicha, conserva su plena validez y eficacia el contenido del acta de manifestaciones otorgado por los primitivos aportantes y la entonces Servicios y Planificación Inmobiliaria S.A., el día 21 de diciembre de 1987, ante el Notario de Madrid Don Enrique Fosar Benlloch bajo el número 3.157 de orden de su protocolo, salvo aquello que resulte modificado por la presente escritura o resulte incompatible con su contenido... ...la vigencia del contenido de esas manifestaciones, no solamente alude a la superficie edificada, sino a otros extremos, por lo que cobra así sentido la reserva expresada en el párrafo primero de la cláusula tercera de la escritura de 17 de octubre de 1991, debiendo entenderse, que los actores, con la adjudicación llevada a cabo, se declaran satisfechos en sus derechos respecto de la misma, sin que la mencionada reserva pueda implicar volver a revisar de nuevo, posteriormente, tales adjudicaciones que, en definitiva, es lo que pretenden los actores reclamando un número mayor de metros edificados en el punto primero de su demanda. La concreta aportación de la adjudicación y la renuncia a posibles acciones de reclamación frente a la adjudicante, debe entenderse incompatible, según reza el último párrafo de la tantas veces citada cláusula tercera, con la posibilidad de ulterior revisión de lo adjudicado conforme a lo pactado en el acta de manifestaciones de diciembre de 1987; otra interpretación carecería de sentido, dejando vacío de contenido la renuncia expresada por los adjudicatarios en el primer párrafo de la cláusula, y que viene así a configurar un acto propio de aceptación plena de las adjudicaciones verificadas que no puede luego ser alterado de forma unilateral, ya que debe producir el efecto de vincular a su emisor frente al tercero al que va dirigido"), por cuanto en los Motivos del anterior recurso 561/1997, se venían a reproducir denuncias análogas a los del presente.

QUINTO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infringir la Sentencia impugnada las normas de nuestro ordenamiento jurídico, concretamente el principio de la buena fe, recogido para el ejercicio de los derechos subjetivos en general por el art. 7º, párrafo 1 del C.c. y para las relaciones obligatorias en particular el art. 1258 del mismo Código sustantivo.

Se denuncia, pues, la vulneración del principio de buena fe que debe regir en la observancia de lo pactado por las partes, sobre todo, porque la demandada recurrida no cumplió con ese principio, ya que era la única parte que tenía en su poder la totalidad de los datos, para la adjudicación de los inmuebles a la hora de suscribir el acta de 17-10-91, mientras que los adjudicatarios carecían de ese conocimiento. La Sala, con acierto, responde que inexistía tal ignorancia cuando afirma, cuanto se expone sobre esa "no ignorancia de la declaración de obra nueva" y, por ello el Motivo termina alegando para apoyar su censura, que no es cierto hayan ignorado los datos de la obra nueva, como afirma la recurrida, sino que no disponían de los datos precisos para conocer con exactitud la cuantía de la superficie que tenían que entregársele. El cambio expresional o de conceptos, en nada empece lo afirmado, porque, es bien obvio que, a resultas del contenido cuantitativo de esa obra nueva de lo edificado, los datos aplicando el porcentaje correspondiente, de lo que se les adjudicaba y aceptaban era propio de una simple operación aritmética. Por lo que, con el fracaso de los Motivos, se desestima el Recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de las sociedades PROMOCIONES CRUZ DEL CURA, S.L., PRURBA, S.A., PRINCESA VALVERDE, S.L. y GONZÁLEZ OLSEN, S.L., así como de DOÑA Ariadna Y DON Julián y DON Juan Pedro y DON Francisco , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 11 de diciembre de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

55 sentencias
  • SAP Guadalajara 108/2005, 27 de Abril de 2005
    • España
    • 27 Abril 2005
    ...siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la referenciada interpretación literal, ( Ss.T.S.30-1-2004, 24-10-2003, 30-9-2003,11-7-2003, 17-5-2002, 14-2-2002, 15-3-2001, 25-10-2000, 3-12-1999, 19-3-99, 15-10-1998, 18-5-1998, 8-5-1998 , 3-4-1998, 2......
  • SAP Guadalajara 182/2007, 10 de Septiembre de 2007
    • España
    • 10 Septiembre 2007
    ...siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal», STS núm. 32/2004 de 30 enero que cita las de 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9- 85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88, 19-1-90 y 18-3-03; en sent......
  • SAP Baleares 311/2010, 1 de Septiembre de 2010
    • España
    • 1 Septiembre 2010
    ...que tales normas tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación" (STS de 1 de febrero de 2001 ). Añadiendo la también STS de 30 enero 2004 "Y, es sabido que, en materia de interpretación prevalece, según reiterada jurisprudencia, la plasmada por la instancia en los términos, entre ot......
  • SAP Cáceres 127/2008, 4 de Junio de 2008
    • España
    • 4 Junio 2008
    ...que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la referenciada interpretación literal. (SSTS de 1-12-2006, 30-1-2004, 24-10-2003, 30-9-2003 , entre otras muchas). NOVENO Pues bien, aplicada la doctrina expuesta al presente supuesto, ni siquiera sin salir de la i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR