STSJ La Rioja 77/2005, 14 de Febrero de 2005
Ponente | JOSE FELIX MENDEZ CANSECO |
ECLI | ES:TSJLR:2005:392 |
Número de Recurso | 199/2004 |
Número de Resolución | 77/2005 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 77 / 2.005
En la ciudad de Logroño a catorce de febrero de dos mil cinco.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de U.G.T.-RIOJA, UNION SINDICAL OBRERA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representado por el Procurador D. Francisco-Javier García Aparicio y con asistencia del Letrado D. Víctor suberviola González, siendo demandado la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA , representada y defendida, a su vez, por el Abogado del Gobierno de La Rioja, y con asistencia del Fiscal.
Mediante escrito presentado por la representación del recurrente, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo 28 de mayo de 2.004 por el que se establece servicios mínimos para la huelga convocada por la empresa Asiscar Ambulancias, S.L.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada y Ministerio Fiscal para que presente las alegaciones que estimen pertinentes, lo que verificaron con el resultado que es de ver en autos.
Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 1 de febrero de 2.005, en que se reunió, al efecto, la Sala.
En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.
Se interpuso el presente recurso contra el acuerdo de servicios mínimos establecidos por el Gobierno de La Rioja durante la huelga convocada en la empresa Asiscar Ambulancias, S.L., para los días 31 de mayo de 2.004; 1,2,3, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 25 de junio de 2.004.
Las actoras consideran que tal acuerdo viene a impedir el derecho fundamental constitucionalmente reconocido, pues la actuación administrativa cuestionada carece de motivación, es desproporcionada y abusiva.
Debe rechazarse la alegación de inadmisibilidad formulada al amparo del art. 69 b) de la Ley Jurisdiccional . Las recurrentes aparecen claramente legitimadas y no cabe ahora a la Administración demandada ir en contra de sus propios actos negando una legitimación plenamente reconocida con carácter previo en el ámbito del proceso administrativo de negociación habido.
El auto de medidas cautelares de 16 de junio de 2.004 recaído en el presente recurso fue dictado mientras la huelga convocada tenía lugar. Dicho auto tenía como finalidad el aseguramiento de la efectividad de la sentencia -art. 129 de la L.J .-, en orden a evitar la pérdida de la legítima finalidad del recurso -art. 130 de la L. J.-.
De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71, 103.2, 104, 105.2 y 108.2 del mismo texto legal, en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso-administrativo ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio, como lo fue con la Ley de 1956 , con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada.
Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la "mayor efectividad de la ejecutoria" -art. 105.2 - y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea "en sus propios términos" ejecutable.
En el caso litigioso se da la circunstancia de que dicho auto vino a denegar la suspensión del acuerdo de servicios mínimos, y lo hizo prácticamente al tiempo en que las partes sociales en conflicto alcanzaban un acuerdo y desconvocaban la huelga iniciada. Por ello la Sala planteó a las partes la cuestión relativa a la desaparición sobrevenida del objeto del recurso, puesto que ese objeto era, según se desprende de la demanda, el acuerdo de servicios mínimos, el cual debía conciliar en lo posible el derecho de huelga y la prestación de un servicio público esencial para las personas. Acuerdo pactado que venía a sustituir al acuerdo dictado.
La demanda pidió la anulación de éste por considerar que no se ajustaba a derecho. Y así mismo, la petición de suspensión cautelar se fundamentaba también en que tales servicios mínimos impuestos eran contrarios a derecho.
El auto de 16 de junio de 2.004 declaraba en sus fundamentos:
"SEGUNDO.- Los servicios de transporte sanitario son de naturaleza pública y tienen carácter esencial. Sin ellos peligraría la vida y la salud de las personas, bienes y derechos protegidos como fundamentales por la Constitución Española de 1978 , la cual en su art. 28.2 reconoce, por otra parte, el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, si bien debiendo asegurarse por la Administración pública competente el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad.TERCERO.- Los criterios esenciales que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han perfilado sobre el contenido constitucional del art. 28 de la Constitución antes citado,...
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