STSJ Castilla-La Mancha 829/2017, 30 de Diciembre de 2016
Ponente | MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO |
ECLI | ES:TSJCLM:2016:3571 |
Número de Recurso | 65/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 829/2017 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00829/2017
Recurso núm. 65 de 2016
Toledo
S E N T E N C I A Nº 829
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 65/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE TOLEDO, representado por el Procurador Sr. López Ruiz, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADESDE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SERVICIOS MÍNIMOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 2-2-2016, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2015 de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha (DOCLM de 2-12-2015) por la que se fijan los servicios mínimos en el servicio público que prestan los trabajadores de las empresas que realizan el servicio de limpieza de la estación de autobuses del municipio de Toledo de Toledo durante la huelga convocada para los días 3,4,9, 10, 14 y 15 de diciembre de 2015 en dicha estación de autobuses. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 5 de diciembre de 2016 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Se plantea en primer lugar por la Junta de Comunidades la extemporaneidad del recurso especial por derecho fundamentales ya que la Orden recurrida se publicó el 2-12-2015 y el escrito rector por el que se inició el procedimiento de tutela de derechos fundamentales se presentó el 2-2-2016 pasado ya el plazo de los 10 días previsto en el art. 115.1 de la LJCA .
El motivo debe rechazarse ya que dicho procedimiento de tutela se transformó en ordinario a la vista del escrito presentado por la actora de fecha 9-2-2016 de acuerdo con la diligencia de ordenación de 29-3-2016, que quedó firme, por la cual el procedimiento se convertía en ordinario. A la vista de dicha conversión aceptada por la demandada que no recurrió la citada providencia el recurso presentado el 2-2-2016 está dentro del plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 de la LJCA al publicarse la orden impugnada el 2-12-2015.
Por tanto, el motivo de inadmisibilidad del art. 69 e) de la LJCA se debe rechazar.
Los criterios esenciales que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han perfilado sobre el contenido constitucional del art. 28 de la Constitución antes citado, son:
-
Los límites del derecho de huelga derivan, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionales tutelados ( STC 11/1981 (RTC 1981/11), fundamentos jurídico 7 y 9).
-
El art. 28.2 CE, al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos; "el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga" ( STC 11/1981, fundamento jurídico 18).
-
La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionales protegidos, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981 (RTC 1981/26 ), fundamento jurídico 10 ; 51/1986 (RTC 1986), fundamento jurídico 2).
-
En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba