SAP Baleares 311/2010, 1 de Septiembre de 2010

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2010:1648
Número de Recurso263/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2010
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00311/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2010

SENTENCIA Nº 311

En PALMA DE MALLORCA, a uno de Septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado DON SANTIAGO OLIVER BARCELÓ, los Autos de JUICIO VERBAL 990/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 263/2010, en los que aparece como parte demandada apelante D. Luis Angel, representado por el Procurador de los Tribunales D. XIM AGUILÓ DE CÁCERES PLANAS y asistido por la Letrada D. ROSA GENICIA DÍAZ CAMPILLO, y como parte demandante apelada D. Cirilo, no personado en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 14 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales don Antonio Buades Garau, en nombre y representación de don Cirilo, contra don Luis Angel, y en consecuencia condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de dos mil euros, cantidad que devengará desde la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio un interés anual equivalente al interés legal del dinero hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Instado proceso monitorio por parte de D. Cirilo, contra D. Luis Angel, en reclamación de la cantidad de 2.000.- Euros, más intereses, fue opuesto por éste último, desembocando en el juicio verbal correspondiente y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en el acto del juicio celebrado el 30-enero-2009, incluida la pericial caligráfica, la demanda fue íntegramente estimada en la instancia por Sentencia de fecha 12-noviembre-2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales don Antonio Buades Garau, en nombre y representación de don Cirilo, contra don Luis Angel, y en consecuencia condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de dos mil euros, cantidad que devengará desde la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio un interés anual equivalente al interés legal del dinero hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas procesales.". Contra cuya resolución se alza la representación procesal de D. Luis Angel, alegando que la suma prestada lo fue a su cuñado D. Plácido, del que el ahora demandado era mandatario verbal como corroboraron los testigos, que los recibos fueron manipulados posteriormente a la firma del Sr. Luis Angel para vincularle, y no especifican el concepto por el que se recibieron las cantidades reclamadas, por lo que no existió contrato de préstamo entre los ahora litigantes; y por todo lo cual interesa que se dicte sentencia revocando íntegramente los pronunciamientos impugnados en el recurso de apelación y se dicte resolución por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta en su día, contra mi representado, por la actora, y se declare la inexistencia de contrato de préstamo entre la demandante y mi principal.

La parte demandante no se opuso al recurso de apelación ni impugnó la sentencia en el plazo concedido al efecto.

SEGUNDO

Sobre la interpretación de los documentos de referencia, este Tribunal ya indicaba en la sentencia de fecha 25- junio-2010, que: "Centrado de este modo los términos del debate, es claro que el objeto del mismo viene delimitado por determinar si la interpretación que del contrato referido se realiza por el juez de instancia es correcta y ajustada a las reglas de interpretación de los contratos establecidas legalmente y a la prueba practicada con su inmediación.

A tal fin se estima oportuno comenzar señalando que el primer criterio a tener en cuenta en la interpretación de los contratos es el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil que, caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código Civil, tal y como nos recuerdan, entre otras, las SSTS 2-11-1983, 19-01-1990, 7-07-1995, 2-09-1996, en las que se señala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.

En la Sentencia de esta misma Sección de fecha 14 de febrero de 2005, en orden a las normas interpretativas de los contratos, ya se dijo que "en el ámbito privado y en materia de obligaciones los pactos y contratos vinculan a quienes en los mismos son partes y al tenor literal de lo que disponen, rigiendo a este respeto la máxima in claris non fit interpretatio, o lo que es lo mismo, tan solo cabe acudir a métodos indiciarios para conocer la voluntad de los interesados (examen de los actos precedentes, coetáneos o posteriores) cuando las cláusulas resulten confusas, incongruentes, oscuras o contradictorias, de tal manera que no fuera posible conocer la verdadera o auténtica voluntad de los interesados ateniéndose al literal de lo pactado".

Efectivamente, por lo que respecta a la interpretación de los contratos, el párrafo primero del artículo

1.281 del Código Civil establece que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas". El párrafo segundo de dicho artículo dispone que "Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas". Si dicha intención no fuere evidente, deberá aplicarse el artículo 1.282 del Código Civil -norma supletoria de la contenida en el artículo 1.281 párrafo segundo de ese Código .

Expresa concretamente a este respecto la STS de 20 mayo 2004 que "Es doctrina reiterada de esta Sala la que siendo el criterio hermenéutico del art. 1281, párrafo 1º, el criterio preferencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios" (sentencia de 17 de diciembre de 2002 ); "la alegada infracción de los arts. 1281 y 1282 supone una contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible alcanzar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes, añadiendo que tales normas tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación" (STS de 1 de febrero de 2001 ).

Añadiendo la también STS de 30 enero 2004 "Y, es sabido que, en materia de interpretación prevalece, según reiterada jurisprudencia, la plasmada por la instancia en los términos, entre otras, de la Sentencia de 18-3-03 : "...Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289, ambos inclusive del C.c ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90 )".

Como sostiene la STS de 2 de febrero de 2006 "el artículo 1.281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que se pueden resumir en tres principios esenciales como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes."; y asimismo, sobre la carga de la prueba y de la valoración de los documentos privados, en la de fecha 21-mayo-2010 que: "Sobre la carga de la prueba ha reseñado reiteradamente este Tribunal, ad exemplum en la Sentencia de fecha 27-abril-07: "Fundamentado el recurso en una errónea valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador, se estima oportuno dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas...

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