STS 109/2006, 2 de Febrero de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:465
Número de Recurso2233/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2006
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimosexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 536/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Esplugues de Llobregat , sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por VIAMARINA S.A. representada por la Procuradora Doña Paloma Cebrian Palacios, en el que es recurrido Don Simón, representado por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Esplugues de Llobregat, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Simón, contra la entidad VIAMARINA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia condenando a la entidad demandada a satisfacer a mi principal la suma de SIETE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS CINCUENTA PESETAS (7.044.750 pesetas), con más los intereses legales correspondientes contaderos desde la fecha de interposición de la demanda, aumentados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su cumplido pago y las costas que se impondrán expresamente a la demandada".

Admitida a trámite la demanda por la compañía mercantil VIAMARINA S.A., se solicita la acumulación de estos autos al juicio promovido por EUROPA SOCIEDAD ANONIMA, ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA, instruído en el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona y termina suplicando al Juzgado: "dicte resolución por la que se desestimen los pedimentos contrarios, acordándose no haber lugar a la demanda y con expresa imposición de costas a la actora."

Por Auto del Juzgado de 6 de Marzo de 1995 se deniega la acumulación solicitada.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de Octubre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda promovida por Don Simón, condeno a VIAMARINA S.A. a abonar al actor la cantidad de un millón novecientas ochenta y ocho mil ciento cuarenta y seis pesetas (1.988.146 pesetas). Se imponen las costas al actor.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimosexta, dictó sentencia con fecha 5 de Marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Simón contra la sentencia dictada en fecha 8 de Octubre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 d`Esplugues en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma.

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Simón contra VIAMARINA S.A., condenando a la demandada a abonar al actor la suma de seis millones novecientas cuarenta y cinco mil novecientas veintiuna pesetas (6.745.921 pts) intereses legales desde el emplazamiento, los cuales se incrementarán en dos puntos a partir de esta resolución, sin hacer especial imposición de las costas de ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Paloma Cebrian Palacios, en representación de VIAMARINA S.A, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1218 del Código Civil en relación con los artículos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia con ellos relacionada.

Segundo motivo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 9.3º, 14 y 24 de la Constitución Española y jurisprudencia con ellos relacionada.

Tercer motivo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1281 del Código Civil y jurisprudencia relacionada.

Cuarto motivo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1214 del Código Civil y jurisprudencia con ellos relacionada.

Quinto motivo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1282 del Código Civil y jurisprudencia relacionada.

Sexto motivo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1669 y 1665 del Código Civil en relación con el artículo 1281 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia en ellos relacionada.

Séptimo motivo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española y jurisprudencia con ellos relacionada.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Simón, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de Enero de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Simón formula demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de cantidad contra VIAMARINA S.A., por la que suplica se condene a la demandada a satisfacerle la cantidad de 7.044.750 pesetas, con los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, aumentados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su pago y costas.

La demandada, personada en la causa, solicita su libre absolución con imposición de costas al actor.

El demandante y la sociedad demandada suscribieron contrato privado de sociedad el día 1 de Junio de 1990, con el fin de participar en las ganancias obtenidas en la construcción y venta de catorce casas adosadas en la Urbanización "El Cassalot". El 20 de Julio de 1993, las partes, de común acuerdo se repartieron los beneficios obtenidos con la venta de trece de las casas a que se refiere el contrato expresado, haciendo una única reserva relativa a que unicamente quedaba pendiente de liquidación los beneficios que se obtuvieran con la venta de la casa H-2.

El demandante alega como fundamento de su pretensión condenatoria las siguientes circunstancias:

.- Que la liquidación de trece de las catorce casas, firmada el 20 de Julio de 1993, lo fue con carácter provisional.

.- Que la casa H-2 fue adquirida por el comprador por la suma de 9.900.000 pesetas y no por los 9.000.000 que refleja la escritura pública.

.- Que no se ha tenido en cuenta un depósito de 2.847.414 pesetas efectuada en virtud de la cláusula séptima del contrato.

.- Que la retención del 35% del Impuesto de Sociedades realizada por VIAMARINA S.A. es injustificada.

.- Que no debió satisfacerse el IVA correspondiente al contrato de ejecución de obra realizado por Don Marcos.

La sociedad demandada se opone en virtud de las alegadas siguientes circunstancias:

.- Que el demandante, por su cargo de administrador, no puede alegar desconocimiento de las liquidaciones.

.- Que la liquidación de trece de las catorce casas, efectuada el día 20 de Julio de 1993, no lo fue con carácter provisonal, sino definitivo, según se desprende del propio documento, que dice: "que en la actualidad queda pendiente de liquidación "unicamente la casa H-2 pendiente de su venta y escrituración y también 500.000 pesetas por el pago de posibles gastos que serán liquidados en el plazo de un año".

.- Que la liquidación de la última casa de la promoción denominada H-2 es correcta y que el actor no acredita las inexactitudes que alega.

.- Que el precio de venta de la casa H-2 fue de 9.000.000 de pesetas según refleja la escritura pública y no de 9.900.000 pesetas, como alega pero no acredita la parte actora.

.- Que el depósito efectuado en virtud de la cláusula séptima del contrato no existió nunca y que el administrador demandante es conocedor de tal hecho.

.- Que la demandada cumplió con sus obligaciones fiscales, puesto que las construcciones se efectuaron en terrenos de su propiedad y la facturación de las casas se efectúa a través de la sociedad VIAMARINA S.A.

.- Que los contratos de ejecución de obra están sujetos al pago del IVA y que el importe de dicho impuesto no estaba incluido en el presupuesto pactado, pues es práctica habitual en la construcción el no incluir el IVA, dado que la administración puede modificar el tipo en el transcurso de la obra. El demandante fue autorizando de forma progresiva los pagos de las facturas al constructor en liquidaciones anteriores, IVA incluido.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, con condena a la demandada al pago al demandante de la cantidad de 1.988.146 pesetas (liquidación practicada y ofrecida por la demandada), con imposición de costas al demandante.

El demandante formuló recurso de apelación contra esta última sentencia al que compareció la sociedad demandada y por la Audiencia Provincial de Barcelona se estimó parcialmente el recurso, con condena a la demandada al pago al demandante de la cantidad de 6.745.921 pesetas, intereses legales desde el emplazamiento, con incremento en dos puntos a partir de esta resolución y sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias.

Contra esta sentencia ha formulado recurso de casación la sociedad demandada, al que se ha opuesto el actor.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primero, por infracción del artículo 1218 del Código Civil en relación con los artículos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia con ellos relacionada.

El segundo, complementario del anterior, por infracción de los artículos 9 , 14 y 24 de la Constitución Española y jurisprudencia con ellos relacionada.

La recurrente estima que se ha producido un evidente error en la apreciación de la prueba basado en el documento presentado con la contestación de la demanda, consistente en escritura de obra pública, segregación y compraventa, otorgada ante el Notario de Barcelona Don Elías Campos Villegas, en 6 de Abril de 1994 (número 2022). En la misma se recoge textualmente: "el precio de esta compraventa es junto (sic) la cantidad de 9.000.000 de pesetas". Sin embargo, la sentencia recurrida sostiene que el precio de venta de las últimas de las viviendas fue de 9.900.000 pesetas. Se fundamenta tal sentencia en el precio de 9.900.000 pesetas que figura en el documento privado de compraventa.

El valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus caushabientes, la veracidad intrínsica de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 26 de Enero de 2001, 30 de Octubre de 1998, 11 de Julio de 1996, 18 de Junio de 1992, 27 de Marzo de 1991, 2 de Abril y 6 de Julio de 1989 .

Una escritura pública, según el artículo 1218 del Código Civil , no da fe más que de su fecha y del hecho que motiva el otorgamiento, manteniendo, entre sus otorgantes, la eficacia de sus declaraciones, según su apariencia, pero sin que esta apariencia sea de modo automático una realidad, ya que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala --Sentencias de 12 de Junio de 1986, 7 de Julio de 1986, 28 de Noviembre de 1986, 7 de Mayo de 1987, 29 de Mayo de 1.987, 25 de Junio de 1987, 21 de Diciembre de 1987, 22 de Diciembre de 1987 y 23 de Enero de 1988 entre otras--, la Ley no le atribuye veracidad y la existencia o no de esa veracidad es cuestión de hecho que ha de resultar del contraste de pruebas en el proceso, cuando ha sido impugnada (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 1988 ).

El artículo 1218 del Código Civil , en cuanto atribuye a las escrituras públicas fuerza probatoria contra los contratantes por lo en ellas declarado, no obliga al jugador a atenerse al precio de compra, consignado en las mismas, a la hora de fijar la indemnización debida por el incumplimiento parcial de lo convenido, ya que aparte la alteración "in situ" en la variación del tiempo y circunstancias en que la contratación y el incumplimiento acaecieron, el precio escriturado, ni puede considerarse protegido por la fe notarial, ni, como se ha dicho, está dotado de veracidad intrínsica hasta el punto de que no pueda ser desvirtuado por los demás medios probatorios -- Sentencias de 4 de Julio de 1944, 8 de Marzo, 25 de Mayo y 16 de Julio de 1961 y 8 de Octubre de 1966 -- (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1983 ).

Esta interpretación jurisprudencial avala la improcedencia de los motivos formulados, ya que la estimación de hecho contenida respecto de esta cuestión en la sentencia recurrida no puede ser destruida, ya que no resulta irracional, absurda o ilógica, cuando para su conclusión ha tenido en cuenta otro medio probatorio, como es el documento privado de compraventa citado.

TERCERO

Los motivos tercero y quinto se formular al amparo del artículo1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El tercero, por infracción del artículo 1281 del Código Civil .

Y el quinto, por infracción del artículo 1282 del Código Civil y jurisprudencia relacionada.

Expone la recurrente que el demandante pretende que el documento firmado en concepto de liquidación de las trece primeras casas tuvo el carácter de provisional, por lo que, además de reclamar los beneficios obtenidos por la venta de la casa, H-2, incluye en la liquidación que practica partidas anteriores a la firma de ésta y que son:

.- Depósito en la cuenta de VIAMARINA S.A. según cláusula séptima del contrato de fecha 1 de Junio de 1990: 2.847.414 pesetas.

.- Retención del 35% en concepto de impuesto de sociedades realizado por VIAMARINA S.A. en relación a trece casas: 1.473.154 pesetas.

En la sentencia dictada en primera instancia se entendió que el documento de 20 de Julio de 1993 implica la liquidación final en relación a las trece primeras casas vendidas; por lo que la cuestión se centra en determinar cuál ha de ser la cantidad que ha de recibir el demandante por los beneficios obtenidos con la última venta (casa H-2).

El texto literal de la liquidación firmada por el actor es el siguiente:

He recibido de Don Andrés Martín Cabanes, en representación de VIAMARINA S.A. la cantidad de 1.718.980 pesetas en concepto de liquidación por las catorce casas construidas en MIAMI PLAYA EL CASLOT (Tarragona), quedando en la actualidad pendiente de liquidación únicamente la casa H-2, pendiente de su venta y escrituración y también 500.000 pesetas por el pago de posibles gastos que serán líquidos en el plazo de un año.

En la sentencia recurrida en casación la liquidación que practica incluye conceptos ya liquidados previamente y que revierten en el actor dentro de la condena a la demandada. Dichos conceptos son los referidos, relativos al 20% de depósito de la cláusula séptima y a la retención del 35% en concepto de impuesto de sociedades y que suman 4.320.568 pesetas.

El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que se pueden resumir en tres principios esenciales como son: a). El principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 1998 ). En igual sentido la Sentencia de 3 de Julio de 2002 .

La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas para cada uno de ellos en la relación contractual. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 1992 ).

La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con caracter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal --Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1991 y 1 de Julio de 1997 -- (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2003 ). En igual sentido las Sentencias de 18 de Julio de 2002, 13 de Diciembre de 2001, 12 de Julio de 2001, 11 de Julio de 2000, 24 de Junio de 1999, 18 de Mayo de 1998, 4 de Diciembre de 1997, 2 de Septiembre de 1996, 28 de Junio de 1995, 2 de Julio de 1993 y 10 de Mayo de 1991 .

La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 17 de Marzo y 23 de Mayo de 1983 ), o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma hermeneutica que se considere infringida --Sentencias de 30 de Octubre y 10 y 22 de Noviembre de 1982, 4 de Mayo de 1984, 26 de Septiembre de 1985 y 28 de Febrero de 1986 --, entre otras muchas. (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Julio de 1987 ).

Pues bien, la interpretación sostenida en la sentencia recurrida sobre el caracter provisional de la liquidación referida a trece de las catorce casas objeto del contrato, infringe la disposición hermeneutica del artículo 1281 del Código Civil , ya que de su literalidad, (especialmente cuando se alude a que "unicamente" queda pendiente una casa para liquidación de beneficios) no es lógico deducir tal intención de los contratantes, que ha de ser la prevalente a los efectos de la resolución sometida a consideración; y sin que sea necesario, en virtud de la jurisprudencia expuesta, tomar en consideración las alegaciones del motivo quinto, que la recurrente formula subsidiariamente al tecero.

Por lo expuesto se estima el motivo tercero con las consecuencias que se dirán a continuación.

CUARTO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1214 del Código Civil .

La recurrente expone que de una interpretación literal de la cláusula séptima del contrato de sociedad se desprende la intención inicial de los contratantes de proceder a la retención de un 20% de los beneficios como fondo de provisión. Y añade, a efectos de este recurso, que la existencia del depósito debe probarse, teniendo en cuenta que de los actos coetaneos y posteriores de las partes se desprende su inexistencia; y que al no existir datos en autos que acrediten la efectiva retención del 20% de los beneficios y posterior ingreso en el depósito a que se refiere el pacto séptimo del contrato suscrito entre las partes, hay que entender que la liquidación ha de referirse al 100 por 100 de los beneficios; y añade que en la prueba pericial contable no se interroga al perito sobre tal extremo.

En sentencia dictada en primera instancia se tuvo en cuenta esta alegación de la recurrente y no asi en la sentencia recurrida.

Sin que en el recurso de casación se trate para su adecuada resolución contraponer las sentencias de instancia (la cita anterior se hace a efectos meramente aclaratorios), la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil en el sentido de que la Ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado; y la norma reguladora de la regla de juicio es de naturaleza procesal en cuanto va dirigida directamente al Juez, en cuanto vincula directamente su actividad y está pensada para resolver un problema de contenido absolutamente procesal. No puede ser de otra manera, puesto que con esa norma se regula un instrumento de técnica procesal importantísimo. Por consiguiente, ese instrumento técnico no está al alcance de la voluntad de las partes procesales, que no podrán impedir su utilización en los supuestos de hecho incierto y no podrán modificar su estructura y sentido. En este sentido, la doctrina jurisdiccional que viene desarrollando tradicionalmente el Tribunal Supremo sobre el llamado "onus probandi" (Sentencias de 19 de Febrero y 18 de Marzo de 1988 , entre otras) no es sino manifestación de lo que estamos diciendo en cuanto que se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil solo en los supuestos en los que el organo judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla de juicio.

El motivo tiene que ser estimado, pues el demandante no aporta prueba alguna sobre la real constitución de la retención referida en el contrato, y cuya realidad sería constitutiva de parte de su reclamación de cantidad, que, por tanto, no puede ser tenida en cuenta.

QUINTO

El motivo sexto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1669 y 1665 del Código Civil , en relación con el artículo 1281 del mismo Cuerpo Legal y jurisprudencia con ello relacionada.

La recurrente expone que los socios decidieron que sería VIAMARINA S.A., quien se ocupara de llevar la contabilidad de todas las operaciones que se efectuaran durante la construcción y promoción de las casas. Los beneficios de la promoción no puede asumirlos exclusivamente la recurrente y los pagos por impuestos y otros conceptos tampoco son exclusivamente a su cargo. Expone que la sociedad civil privada no generó ninguna contabilidad de ingresos y gastos, por lo que no podrá ser la propia sociedad civil generadora de beneficios, que posteriormente estuvieran sujetos a impuestos.

En la medida en que en la sentencia recurrida no se tiene en cuenta esta consideración, el motivo debe ser atendido.

SEXTO

El motivo séptimo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 9.3º, 14 y 24 de la Constitución Española y jurisprudencia con ellos relacionada.

La heterogena denuncia de preceptos constitucionales que se hace en este motivo resulta inoperante, habida cuenta de la estimación de los motivos tercero, cuarto y sexto, determinantes de la anulación de la sentencia recurrida y de la consiguiente asunción de la instancia por la Sala (en definitiva, en este motivo lo que se hace es la argumentación que la recurrente estima procedente a los efectos de la necesaria asunción de instancia).

En virtud de todo lo expuesto, la reclamación de cantidad formulada por el demandante se ha de calcular en ejecución de sentencia sobre las siguientes bases: el precio real de venta de la casa H- 2 es 9.900.000 pesetas; cantidad a la que procede añadir 100.000 pesetas a cuenta de arras de una casa que no se realizó la venta (cantidad no discutida); y de estas cantidades procederá el pago al demandante de la tercera parte de los beneficios producidos, es decir, la cantidad resultante de restar a las referidas los gastos por impuestos y cualquier otro concepto atinentes a la casa en cuestión abonados por la demandada; y con el añadido a esta cantidad resultante la devolución al actor del depósito de 500.000 pesetas (cuestión no discutida); sin que la cantidad resultante pueda ser inferior a la de 1.988.146 pesetas, liquidada y ofrecida por la sociedad demandada.

SÉPTIMO

Conforme a lo previsto en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer imposición del pago de costas causadas en la primera y segunda instancia; y conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la misma Ley no procede declaración sobre pago de costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Paloma Cebrian Palacios, en nombre y representación de VIAMARINA S.A, contra la sentencia dictada por la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de Marzo de 1999 , y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se estima parcialmente la demanda formulada por Don Simón, contra VIAMARINA S.A., por lo que se condena a esta última a satisfacer a aquél la cantidad que resulte según las bases establecidas en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, con los intereses legales computados a partir de la interpelación judicial.

  3. No se hace declaración sobre pago de costas causadas ni en primera ni en segunda instancia ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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