STS 381/1983, 30 de Junio de 1983

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1983:1396
Número de Resolución381/1983
Fecha de Resolución30 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 381.-Sentencia de 30 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Inmobiliaria Vise, S. A. y don Cosme y otros.

FALLO

No haber lugar a los recursos contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 12 de diciembre de 1980.

DOCTRINA: Contrato: incumplimiento; falta de protección de la fe notarial respecto al precio escriturado.

El artículo 1.218 del Código Civil , en cuanto atribuye a las escrituras públicas fuerza probatoria contra los contratantes por lo en

ellas declarado, no obligan al juzgador a atenerse al precio de compra, consignado en las mismas, a la hora de fijar la

indemnización debida por incumplimiento pradal de lo convenido, ya que aparte de la alteración ínsita en la variación del tiempo y

circunstancias en que la contratación y el incumplimiento acaecieron, el precio escriturado, ni puede considerarse protegido por

la fe notarial, ni, como se ha dicho, está dotado de veracidad intrínseca hasta el punto de que no pueda ser desvirtuado por los

demás medios probatorios.

En la Villa de Madrid a treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca del Panadés y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona,

por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de esta Villa, contra Inmobiliaria Visé, S. A. y don Luis Pablo , mayor de edad, casado, de esta vecindad, y doña Nieves , mayor de edad, casada y de la misma vecindad, sobre determinadas declaraciones; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Inmobiliaria Visé, S. A. representada por el Procurador don Baldomero Isorna Casal y defendido por el Letrado don Juan Vives Rodríguez-Hinojosa, y don Luis Pablo , y doña Nieves , representados por el Procurador don José Granados Weilly, defendidos por el Letrado don Diego Salas Pombo, habiendo comparecido la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Villafranca del Panadés, representados por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia, y defendidos por el Letrado don Antonio Hoya López.

RESULTANDORESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca del Panadés, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 ! y de otra como demandados Inmobiliaria Visé, S. A. y clon Luis Pablo y doña Nieves , sobre determinadas declaraciones. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Uno.-Que la comunidad de vecinos que representaba se hallaba formada por los propietarios de los distintos pisos de la misma, divididos en régimen de propiedad horizontal y que por acuerdo de siete de abril del año en curso, delegó al Presidente de la misma para que en su nombre ejercitara las acciones de la presente demanda. Dos. - La Sociedad Inmobiliaria Visé, S. A., propietaria del terreno en parte del cual se asentaba la actual edificación concertó con el empresario don Luis Pablo la construcción del edificio aludido dividido en propiedad horizontal y en régimen de permuta por la cual el constructor o su esposa cedieron a dicha Inmobiliaria parte de los pisos en pago de la aportación del solar. Dichos pisos habían sido vendidos por el señor Luis Pablo y esposa y por la Inmobiliaria a los actuales componentes de la Comunidad que representaba, y que relacionaba. Tres.-Que en todas las escrituras de venta otorgada por los demandados se manifestaba que junto con el correspondiente piso se vendía asimismo "una veintitresava parte indivisa de la entidad número uno, destinada a una plaza de aparcamiento de un coche, junto con el derecho de poder maniobrar en el patio central y de tener acceso al mismo y la entidad descrita, libres de toda carga o gravamen. Cuatro.-Que aunque la determinación concreta del espacio correspondiente a la veintitresava parte adquiridos del sótano, quedaba a la decisión de la Comunidad, la venia debía comportar una plaza en exclusiva para contener un vehículo corriente con el necesario espacio de maniobra, pero al proceder a la determinación se había podido comprobar la imposibilidad absoluta de señalar veintitrés espacios de nueve metros cuadrados de uso exclusivo de aparcamiento. Cinco.-Constituida la Comunidad de propietarios de la que formaban parte los que tenían pendientes la formalización de escrituras precisamente porque los demandados no se habían avenido a la justa entrega del espacio adecuado, debía esta solicitar la acción de cumplimiento de contrato. Seis.-Que al proceder los demandados era totalmente torticero al vender algo que no existía, y teniendo en cuenta que el solar en que se había construido era segregado de otro mayor de la entidad demandada, que continuaba siendo propietario del resto, se ponía en evidencia el error consecuencia de restringir, al máximo, el espacio del solar, por ello correspondía a la sociedad demandada ceder el terreno y a los esposos demandados realizar las obras. Siete.-La acción de dicha parte se hallaba plenamente vigente por cuando la entrega de la cosa vendida no se había acabado de realizar, puesto que a dos de los adquirentes no se le había podido otorgar escritura. Ocho.- Correspondía a la Comunidad actora los intereses de todos los que de ella forman parte, exigir por fuerza de Ley a los vendedores y constructor el cumplimiento de pactado. Alegaba los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminando por suplicar al Juzgado, que se dicte sentencia dando lugar a sus pretensiones.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación de don Luis Pablo y doña Nieves , contestó la demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: A) Falta de legitimación activa de la Comunidad actora en base al articulo quinientos treinta y tres, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, uno . El invocado artículo determina que el actor deberá acreditar el carácter, o la representación con que reclama. Dos .-Que como consecuencia de la anteriormente expuesto, no habiendo documento alguno que ligara a la pretendida Comunidad con los demandados, procedía accionar la falta de legitimación pasiva del articulo quinientos treinta y tres, cuarto, de la propia ley. Tres .-Que en todo lo que se instaba contra sus representados ajenos a toda relación entre la Inmobiliaria Visé y los compradores, se oponía en base en a) Que en relación a su hecho primero, se estaba a lo manifestado en el hecho primero del presente, b) Respecto a su hecho semmdo nada se afirmaba o negaba, la prueba incumbía a la actora. En cuanto al segundo punto se negaba lomudamente y era kractora la que debía haber apoyado las correspondientes escrituras públicas que acreditasen las afirmadas propiedades c) Respecto del hecho tercero, era totalmente incierto como venia redactado, ya que no aparecía en autos ninguna escritura en que se hubiera otorgado por sus representados y constara lo expuesto, y en cuanto al segundo párrafo la escritura no afectaba a sus representados. Cuatro.-Que en relación con los restantes hechos de la demanda y en los que en síntesis se desprenda que se instaba de sus representados unos metros cuadrados para aparcamiento alegaban: I. Que en documento alguno aportado por la actora, y firmado por sus representados se desprendía lo que afirmaban los actores. II. En cuanto a lo que afirmaba la actora de que conjuntamente con el piso se había vendido un aparcamiento en número de veintitrés, se preguntaba de donde lo sacaba, si como la misma decía había pendiente de escriturar a favor de los señores Delegado Rímelo, no podía afirmar que se le hubiere vendido una plaza. Que asimismo al hacer el Notario la escritura de división horizontal, entidad uno, solo decía "que tenía cuatrocientos meros cuadrados., pero no que pudiera y debiera contener veintitrés aparcamientos. Cinco.- Así resultaba que una comunidad que no probaba sus derechos, pretendía afirmando solo que cada propietario tenia adquirido una plaza de apaleamiento y Seis.-Que de lo antes expuesto, tenia especialmente su base a los electos de esta parte demandada, en que en síntesis la actora ejercitaba los derechos de los articulo mil cuatrocientos sesenta y nueve y mil cuatro cientos setenta y uno que lo hacía en forma encubierta, por no incurrir, pero incurría en laprescripción impuesta por el transcurso de seis meses que prevenía el artículo mil cuatrocientos setenta > dos del Código Civil , incidiendo en la indefensión al no aportarse la escritura pública, ya que el articulo mil cuatrocientos sesenta y dos del Código Civil considera entregada la cosa vendida en el momento de la firma de la escritura. Alegaba los fundamentos de derecho, terminando por suplicar al Juzgado, se dictara sentencia no dando lugar a la misma con imposición en costas a la actora.

RESULTANDO que la representación de Inmobiliaria Visé, S. A. contestó a la demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Uno.-Nada tenia que objetar al correlativo. Dos.-Se negaba rotundamente el correlativo de la demanda, ya que la entidad que representaba no concertó con el empresario señor Luis Pablo la construcción del edificio de referencia, lo que hizo fue permutar un solar de terreno edificable de un total de cuatrocientos metros cuadrados en forma rectangular por cinco pisos y cinco plazas de aparcamiento del edificio que sin su intervención había de construir el contratista señor Luis Pablo . O sea que su mandante no hizo nada más que vender y traspasar el dominio del solar. Tres.-Desde el contrato de permuta, nada habia tenido que ver su representada en la construcción del edificio ni en los tratos o contratos que pudo tener dicho constructor con terceros, por lo que desconocía quienes lucran los propietarios. Cuatro.-Que aunque a dicha parte no le incumbía entrar en la discusión o apreciación de si existía o no espacio suficiente para veintitrés coches en los sótanos, entendía que dicha Comunidad de propietarios como tal no tenía personalidad para formular la demanda. Cinco.-Que el auto de cuatro de julio último de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial en el recurso formulado por dicha parte contra la anotación preventiva de demanda, expresó con toda claridad que su representada era completamente ajena al problema, siendo extemporáneo pues, reclamar una cosa distinta de la que es motivo del contrato. Seis.-Que de existir algún perjudicado hablando siempre hipotéticamente, nunca sería la Comunidad que venía disfrutando de ellas, quien pudiera reclamarlas. Siete.-Se insistía en que si el perjudicado era una persona física, ella era la única que podría ejercitar la acción nueva. A ello cabía añadir que no se admitiera, como afirmaba la actora que el espacio para cada uno de los vehículos sería de nueve metros cuadrados y la superficie total es de cuatrocientos metros cuadrados resultaba que utilizaban doscientos siete metros cuadrados y el resto sobraría para maniobrar. Diez.-Que todo el contenido del hecho cuatro y cinco de la demanda no podía afectar a la representada. Once.-Se negaba la inexacta c improcedente afirmación del hecho seis de la demanda. Que su representada vendió a los consortes Luis Pablo - Nieves un solar, siendo en consecuencia lo que quería sacar la Comunidad que su representada cediera terreno de otra finca para completar el solar vendido. Doce. - Inexacto el hecho siete, aparte de no tener nada que ver con el asunto, frece. - En cuanto al octavo quedaba ya contestado, no pudiéndose obligar a su representado, que vendió y entregó el solar de la superficie exacta convenida a que entregara a la Asociación de propietarios, con la que no tuvo trato ni contrato alguno, parte de otra finca, de su propiedad, no pudiéndose reclamar terreno contiguo, de quien es tercero en el asunto. Alegaba los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminando por suplicar al Juzgado se dictase sentencia no dando lugar a la demanda.

RESULTANDO que evacuado por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Villafranca del Panadés, dictó sentencia con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que en los presentes autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos por el Procurador clon Diego Marigó Carrió, en nombre y representación de don Ignacio , como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de esta villa, contra don Luis Pablo y doña Nieves , representados por el Procurador don Ignacio-Francisco Segui García, y la compañía Inmobiliaria Visé, S. A. representada por el Procurador don Manuel Guilamany Poch, estimando la excepción de falta de personalidad del actor, debo declarar y declaro no haber lugar a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente litis condenando expresamente al actor al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta cuyo fallo dice: Que debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca del Panadés con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve , en autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía a que la presente se contrae, en cuanto estima la falta de personalidad de la actora y resolviendo sobre el fondo del proceso debemos condenar y condenamos a los demandados a que indemnicen a la comunidad ordinaria de los sótanos-garage que representa y forma parte de la Comunidad actora la cantidad de trescientas mil pesetas por cada veintitresava parte como daños y perjuicios al no entregar espacio suficiente para siete plazas más de aparcamiento en los sótanos objeto de las partes indivisas vendidas y en proporción a los vendidos por Visé, S. A. y los demandados don Luis Pablo y dona Nieves , absolviéndoles del resto de los pedimentos de la demanda y sin hacer expresa condena al pago de las costas de ambas instancias. Y firma.RESULTANDO que el Procurador don Baldomero Isorna Casal, en nombre de Inmobiliaria Visé, S. A., formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Incongruencia de la sentencia, por conceder una indemnización por causa de pedir distinta de la ejercitada por la actora. El motivo primero del recurso se halla comprendido en el párrafo segundo del articulo mil seiscientos noventa y dos , en cuanto la sentencia impugnada no es congruente con las pretensiones de las partes ley y doctrina legal infringida. La sentencia impugnada ha infringido el articulo trescientos cincuenta y nueve de la ley de Enjuiciamiento Civil , que al disponer que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, tiene carácter sustantivo. Se ha infringido, además, la doctrina legal establecida, entre otras, por las siguientes sentencias de esa Sala Primera del Tribunal Supremo: Sentencias de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, seis de junio de mil novecientos cincuenta y uno, cinco de junio de mil novecientos treinta y tres, uno de junio de mil novecientos veintinueve, seis de julio de mil novecientos veintinueve . Concepto en que se ha cometido la infracción. Uno.-El articulo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la jurisprudencia que hemos invocado, sancionan el principio general de que los Tribunales de instancia, en virtud del carácter rogado de la justicia civil, deben resolver o fallar sobre las acciones deducidas por el actor y no otras; de modo que aún existiendo semejanza entre el petitum de la demanda y el fallo de la sentencia es ésta incongruente, si concede en virtud de una acción distinta de la ejercitada.

Segundo

El motivo segundo del recurso se ampara en el párrafo primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su submotivo de aplicación indebida. Precepto que se reputa infringido. El articulo mil ciento veinticuatro del Código Civil , aplicado expresamente por la Sala de instancia en la sentencia recurrida. Concepto en que se ha cometido la infracción. Procede examinar el supuesto de hecho contenido en el párrafo segundo del articulo mil ciento veinticuatro del Código Civil , para determinar si la Sala sentenciadora podía aplicarlo a los hechos probados en el litigio. Estos supuestos son:

  1. Que entre los litigantes exista una relación contractual de la que deriven obligaciones recíprocas, b) Que las obligaciones en juego tengan una acusada reciprocidad (Sentencias de uno de febrero de mil novecientos sesenta y seis ), c) Que uno de los contratantes haya incumplido con voluntad rebelde y declarada la misma sentencia, d) Que el cumplidor opte por exigir el cumplimiento o la resolución del contrato -facultad principal- con la accesoria, en ambos casos de exigir el resarcimiento de daños y perjuicios. Ninguno de estos supuestos se da en el caso de autos.

Tercero

El motivo tercero del recurso se halla comprendido en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por falta de aplicación, del artículo mil doscientos cincuenta y siete, párrafo primero del Código Civil , en cuanto que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos. Precepto violado y concepto en el que se ha cometido la violación. La sentencia recurrida incurre en una inexplicable confusión entre los contratos celebrados y las partes que han intervenido en cada uno. Por ello es necesario presentar de manera destacada unas distinciones básicas. Inmobiliaria Vise, S. A., era propietaria de un solar en el que está edificado el inmueble de que se trata, pero lo enajenó al constructor señor Luis Pablo , y a su esposa, doña Nieves , en virtud de un contrato de permuta por el que Inmobiliaria Vise, S. A., a cambio de la entrega y transmisión de la propiedad del solar, obtuvo el derecho a recibir cinco pisos del edificio que se iba a construir, según consta en la escritura de veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco, obrante en autos. No hay duda que se trató de un verdadero contrato de permuta.

Cuarto

El motivo cuarto del recurso se halla comprendido en el apartado primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia recurrida hace aplicación indebida del artículo mil cuatrocientos sesenta y uno y concordantes del Código Civil . Preceptos infringidos y concepto en que se ha cometido la infracción. Al amparo igualmente del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia en este motivo la infracción por aplicación indebida del artículo mil cuatrocientos sesenta y uno y concordantes del Código Civil , en cuanto la sentencia recurrida los aplica sin razón alguna a Inmobiliaria Vise, S. A., a pesar de que ésta, por las mismas consideraciones expuestas en el motivo anterior, no ha sido parte, ni podía serlo, en los contratos de compraventa que otorgaron los señores Luis Pablo y Nieves con los adquirentes de pisos que son terceros en relación con el inicial contrato de permuta, e igualmente en relación con las compraventas otorgadas por Inmobiliaria Vise, S. A., con posteriores adquirentes.

Quinto

El motivo del recurso se halla comprendido en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea de los artículos doce y trece, apartado quinto de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta que regula la llamada propiedad horizontal en cuanto la sentencia de la Audiencia rechaza la falta de personalidad de la parte actora. Leyinfringida y concepto en que lo ha sido. Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea de los artículos doce y trece, apartado quinto, de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta , que regula la llamada propiedad horizontal o de casas por pisos, en cuanto la sentencia de la audiencia rechaza la falta de personalidad de la parte actora, la comunidad de propietarios, a pesar de que, en realidad, carece del carácter con que reclama (Articulo quinientos treinta y tres, número segundo, ley de Enjuiciamiento Civil, como acertamente había sostenido la sentencia de Primera Instancia.)

Sexto

El motivo séptimo del recurso se halla comprendido en el apartado primero del articulo mil ciento treinta y siete del Código Civil , del ue resulta que la responsabilidad solidaria no se presume a pesar de lo cual la sentencia recurrida la impone a los demandados. Ley infringida y concepto en que lo ha sido. Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, violación por falta de aplicación del articulo mil ciento treinta y siete del código Civil , del que resulta que la responsabilidad solidaria no se presume, a pesar lo cual la sentencia recurrida la impone a los demandados. El criterio de la sentencia recurrida no podría fundarse en la doctrina jurisprudencial que ha ampliado los casos de solidaridad porque esta tendencia sólo se ha manifestado tratándose de responsabilidad civil extracontractual o por acto ilícito, pero no como en este caso sucede, cuando se trata de responsabilidad derivada de unos contratos de enajenación por titulo de compraventa. Por otra parte, la propia sentencia recurrida en su parte dispositiva aplica el principio de proporcionalidad que es antitético con el de solidaridad; si hay proporcionalidad no hay solidaridad.

RESULTANDO que el Procurador don José Granados Weil, en nombre de don Luis Pablo y doña Nieves , formuló recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia impugnada en violación del articulo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no ser congruente con las pretensiones deducidas por las partes, otorgando más de lo pedido por la demandante. Las pretensiones han de puntualizarse en la súplica de la demanda. Y vemos que en ésta la parte actora postula sentencia por la que se condene a la entrega por Inmobiliaria Vise de un espacio de terreno para posibilitar el aparcamiento simultáneo de veintitrés coches con posibilidades de maniobra; a que se condene solidariamente a ambos demandados a realizar las obras adecuadas sobre tales terrenos, para que junto con el garaje ya existente pudieran albergar aquellos vehículos, difiriendo la determinación de tales obras a la ejecución de sentencia; y como tercera (atribuyéndole carácter subsidiario) de que se condene a los demandados a una indemnización de los daños y perjuicios que con ello se hubieren causado a los propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 , de esta Villa, ha determinar en ejecución de sentencia sobre la base del valor actual de la propiedad de las plazas de aparcamiento en edificios similares". Mas las condenas solidarias al pago de los gastos, impuestos y arbitrios causados por el otorgamiento de las escrituras públicas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que se declarasen por la sentencia, y las costas del pleito. Pues bien, el fallo de la Audiencia Territorial de Barcelona va, a nuestro modesto entender, más allá de lo pedido por el demandante.

Conforme al punto tercero de la Súplica de la demanda, lo postulado era simplemente condenar a indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía no se puntualizaba y habia de determinarse en ejecución de sentencia: Pero es que además la indemnización de los daños y perjuicios que se solicitaba se pedía sobre la base del valor actual de la propiedad de las plazas de aparcamiento en edificios similares, y la sentencia condena a una indemnización de trescientas mil pesetas por cada una de las siete veintitresavas partes que considera vendidas sin espacio, cuando dicha cantidad de trescientas mil pesetas resulta ser el precio total pagado por el piso y la plaza de aparcamiento.

Segundo

Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley por aplicación indebida del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil . La Sala de apelación fundamenta la estimación parcial de la demanda en la aplicación del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, que cita expresamente en el segundo de sus fundamentos, para afirmar que la acción ejercitada por los demandantes no ha prescrito, pero es lo cierto que ni en el escrito de demanda ni en el de réplica, ni en conclusiones, la Comunidad actora ha invocado nunca el artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, si no el mil cuatrocientos cuarenta y cinco, mil cuatrocientos sesenta y uno, mil cuatrocientos sesenta y dos, mil cuatrocientos sesenta y nueve y mil cual rociemos setenta y dos, en concreto más la invocación genérica de los preceptos del Código sustantivo relativos a la compraventa. Está claro, por tanto, que la Comunidad actora no planteó su acción en base al mil ciento veinticuatro. No suscitó la cuestión de la opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, aun cuando se hiciera mención en la súplica al tema de los daños y perjuicios.Tercero.- Al amparo del número séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia impugnada en error de derecho de la valoración de la prueba por violación del articulo mil doscientos dieciocho del Código Civil . El articulo mil doscientos dieciocho del Código Civil es un precepto de carácter imperativo al que ha de ajustarse el juzgador en la valoración de la prueba. Por virtud de él, los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. En los autos, a los folios doscientos veinte al doscientos veintitrés ambos inclusive, figura la certificación del Registrador de la Propiedad del Distrito Hipotecario de Villafranca del Panadés, librada en período de prueba, consignando las anotaciones regístrales de las ventas otorgadas por mis poderdantes los esposos don Luis Pablo y doña Nieves , referidas a las viviendas y plazas de aparcamiento del edificio NUM000 de la CALLE000 , relacionándose las fechas de otorgamiento de las escrituras, circunstancia esta última que al tenor del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil imperativamente debió tener en cuenta la sala de apelación y clara que "las acciones que nacen de los tres artículos anteriores prescribirán a los seis meses, contados desde el día de la entrega". Y la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios actora se basa sustancialmente en el artículo mil cuatrocientos sesenta y nueve del Código Civil, según resulta del Fundamento V de la demanda. La Comunidad actora con invocación del articulo mil cuatrocientos sesenta y uno del Código Civil (el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta) y mil cuatrocientos sesenta y dos (cuando se haga la venta mediante escritura pública el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario) razona transcribiendo los dos primeros párrafos del artículo mil cuatrocientos sesenta y nueve , para añadir: "En el caso de autos, siendo perfectamente posible la entrega de más superficie para completar las plazas de aparcamiento por ser el terreno contiguo de uno de los demandados, no se dan las demás opciones de rebaja de precio o resolución". Está claro, pues, que la acción ejercitada por la demandante es la del articulo mil cuatrocientos sesenta y nueve , y por ello incursa en prescripción al haber transcurrido seis meses desde que se otorgaron las escrituras.

Quinto

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia impugnada en error de hecho en la apreciación de la prueba según resulta de documentos auténticos obrantes en autos y que evidencian el error sufrido por el Juzgador. La sentencia impugnada incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haber tenido en cuenta, ni consignado en sus pronunciamientos tácticos que el precio pagado por cada copropietario del edificio por el piso-vivienda adquirido conjuntamente con la veintitresava parte del sótano de cuatrocientos metros destinado a aparcamiento, y que la sentencia entiende equivalente a una plaza de garaje de nueve metros cuadrados más la superficie precisa para maniobrar en un precio global de trescientas mil pesetas (con la salvedad de un comprador que pagó doscientas noventa mil, y tres que pagaron trescientas diez mil).

Sexto

Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia impugnada en infracción de Ley, por interpretación errónea del artículo mil cuatrocientos setenta y uno del Código Civil. La sentencia de apelación en su segundo Considerando menciona expresamente lo prevenido en especial, en el artículo mil cuatrocientos setenta y uno del Código Civil para fundamentar la denegación, de relación con los mil cuatrocientos sesenta y uno y mil cuatrocientos sesenta y ocho para desestimar los extremos primero, segundo y cuarto del suplico de la demanda. Está claro que la Sala de apelación está aplicando al mencionado expresamente el artículo mil cuatrocientos setenta y uno del Código Civil . Pero entendemos que en la aplicación del precepto está interpretándose erróneamente, por cuanto limita el alcance de la aplicación exclusivamente a dicha desestimación de pretensiones, pero a nuestro modesto entender, la Sala olvida el contenido de los incisos finales del segundo párrafo del precepto, que, refiriéndose a cuanto sean dos o más las fincas vendidas por un solo precio, estando el vendedor obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o números expresados en el contrato, sino pudiere sufrirá una disminución en el precio proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló".

RESULTANDO que el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia compareció en nombre del recurrido Comunidad Propietarios de la Casa número NUM000 de la CALLE000 de Villafranca del Penedés, admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos y se trajeron a la vista.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para el más ordenado enjuiciamiento del recurso entablado contra la sentenciade la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona de doce de diciembre de mil novecientos ochenta , se hace preciso puntualizar la situación fáctica establecida por la misma con carácter definitivo, por no haber sido objeto de impugnación or la correspondiente vía del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Primero

La existencia de una Comunidad Horizontal de Propietarios, aquí recurridos sobre los diversos pisos en que figura dividido el edificio situado en la CALLE000 número NUM000 de aquella capital y de otra comunidad en régimen de proindivisión, constituida por los mismos propietarios en aquélla asociados, para la utilización del sótano-garaje del inmueble en cuestión.

Segundo

La venta por los demandados en distinta épocas, entre mayo de mil novecientos setenta y cuatro y finales de mil novecientos setenta y cinco de las participaciones, indivisas, del citado sótano de la casa, con el ofrecimiento a cada comprador de disponer, como superficie comprendida en la participación indivisa, "de nueve metros cuadrados para servir de plaza de aparcamiento de un coche más el uso de carriles y rampa de entrada y salida, que era el resultado práctico previsto por los compradores". Y Tercero.-La ineptitud, por insuficiencia de espacio, de cada una de las participaciones indivisas del sótano vendido, para cumplir aquel fin de agarajamiento pactado.

CONSIDERANDO que sobre estas bases fácticas, la sentencia impugnada, tomando pie de la petición articulada subsidiariamente, ajo el apartado tercero del suplico de la demanda, formulada por el copropietario-presidente de la Comunidad Horizontal constituida sobre el edificio, en la que se pedía que, para el caso de imposibilidad de ampliación del sótano-garaje a costa de los demandados vendedores, se les condenase "a una indemnización de los daños y perjuicios que con ello se hubiesen causado a los propietarios... a determinar en ejecución de sentencia sobre la base del valor actual de la propiedad", accedió a la pretensión indemnizatoria pedida, cifrándola ya, por el resultado de las probanzas hechas, en trescientas mil pesetas por cada una de las siete veínticuatroavas partes de sótano vendido, que no podían cumplir la función de agarajamiento en los términos convenidos.

CONSIDERANDO que contra la resolución dicha se articularon sendos recursos de casación por las partes demandadas, cuyos recursos coinciden en denunciar, al amparo de los números tercero y primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente, una, a su juicio, situación de incongruencia en que incide la sentencia combatida e indebida aplicación por la misma del articulo mil ciento veinticuatro del Código Civil , añadiéndose, a estos comunes motivos de casación, por los cónyuges demandados, señor Luis Pablo y señora Nieves , la acusación de sensibles errores de hecho y de derecho, este último con infracción del artículo mil doscientos dieciocho del Código , así como violación e interpretación errónea de los artículos mil cuatrocientos setenta y dos y mil cuatrocientos setenta y uno del propio Ordenamiento Civil y, por la entidad demandada Inmobiliaria Vise, S. A., la inaplicación por la Sala de instancia de los artículos mil doscientos cincuenta y siete y mil ciento treinta y siete del Código Civil -motivos tercero y sexto-, amen de la aplicación indebida del mil cuatrocientos sesenta y uno del mismo Código, que integra el motivo cuarto y, final mente, en el quinto , la interpretación errónea de los artículos doce y trece apartado quinto de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta .

CONSIDERANDO que la acusación de incongruencia que ambas partes recurrentes hacen, de consumo, a la sentencia recurrida, es absolutamente rechazable tanto de desde la argumentación de que, por el Tribunal sentenciador, se hayan aplicado principios jurídicos distinto de los que son base de la demanda, como desde el punto de vista de que aquél haya desatendido, en su resolución, el concreto petitum formulado en aquella de deferir la fijación del montante indemnizatorio al período de ejecución de sentencia, ya que en lo que atañe a lo primero, es manifiesto que el principio de congruencia no cierra el paso a la utilización, por el juzgador, de los preceptos legales que estime oportunos -en este caso el del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil -, siempre que guarden el debido respeto al componente láctico esencial de la acción ejercitada, tal como aquí sucede, en que la invocación, por el demandante, en los hechos cuarto y quinto de la demanda, del incumplimiento, por los demandados, de lo pactado con ellos y de su facultad "para ejercitar la acción de cumplimiento de contrato", así como de la negativa de aquéllos" a dar una solución satisfactoria al caso", pone en franquía la utilización hecha por la Sala de aquel precepto, sin tilde de incongruencia alguna, la cual tampoco se advierte en el señalamiento preciso del quantum indemnizatorio derivando de la estimación pericial y demás probanzas hechas y no discutidas, la solución definitiva, Ínter partes, del tema litigioso, en aras del principio de economía procesal que, este Tribunal, ha acogido en doctrina de que es reciente muestra la sentencia de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres .

CONSIDERANDO que el razonamiento inicial del considerando precedente hace caducar, asimismo, el otro motivo de casación en que, los dos recurrentes, igualmente concuerdan relativo a la indebida aplicación al caso, del articulo mil ciento veinticuatro del Código Civil , que la sentencia cita, toda vez que,como se ha expresado, están presentes, en las alegaciones de la Comunidad adora, la denuncia de incumplimiento contractual por una de las partes y la afirmación de cumplimiento por la otra de lo convenido, que es la situación que, en principio, el precepto contempla y es tan reiterada la doctrina jurisprudencial (Sentencias diez de mayo y siete de julio de mil novecientos ochenta y dos ) de que siempre que se mantengan la situación de hecho y la causa petendi, integradas en la demanda, pues el juzgador, habilitado por su libertad en fundamentación jurídica, establecer el juicio crítico que estime idóneo, al margen de las normas invocadas por los demandantes, como notorias las declaraciones, de este Tribunal, en punto a la improcedencia de casar una sentencia cuando a I misma conclusión que en ella se sienta habría de llegarse utilizando una más adecuada vía, situación que es, justamente, lo que sucedería en el presente caso en que la postulación indemnizatoria concedida permanecería invariable trayendo a juego la norma del artículo mil ciento uno del Código Civil , específicamente aplicable en función indemnizatoria a cualquier conducta, que como la de los demandados, contravenga el tenor de la obligación contractualmente asumida.

CONSIDERANDO que el error de hecho, denunciado por el recurrente señor Luis Pablo y su esposa como motivo quinto del recurso por ellos planteado, cuya relevancia a efectos de examen prioritario, dada su naturaleza, es innecesario encarecer, decae sin más que la observación de que en él se hace cita, a los fines evidenciadores que exige el apartado séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de una certificación del Registro de Villafranca del Penedés y de la escritura de compraventa aportada a los autos, por uno de los compradores de parte indivisa del garaje, para cuestionar la cuantía indemnizatoria fijada por la Sala, con olvido de que a tales documentos, ya examinados por ésta en autos, no se puede atribuir el privilegio de autenticidad pretendido, en el particular del precio de venta declarado por los interesados, para poner en entredicho la sentencia de instancia, la cual tampoco puede ser objetada con el mismo designio de cuestionar la cifra indemnizatoria a título de error de derecho, con el consiguiente perecimiento del motivo tercero articulado por los propios litigantes, cuyo recurso se examina, ya que el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil , en cuanto atribuye a las escrituras públicas fuerza probatoria contra los contratantes por lo en ellas declarado, no obliga al juzgador a atenerse al precio de compra, consignado en las mismas, a la hora de fijar la indemnización debida por incumplimiento parcial de lo convenido, ya que, aparte la alteración, existe en la variación del tiempo y circunstancias en que la contratación y el incumplimiento acaecieron, el precio escriturado, ni puede considerarse protegido por la fe notarial, ni, como se ha dicho, está dotado de veracidad intrínseca hasta el punto de que no pueda ser desvirtuado por los demás medios probatorios (Sentencias cuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro; ocho de marzo, veinticinco de mayo y dieciséis de junio de mil novecientos setenta y uno y ocho de octubre de mil novecientos sesenta y seis ).

CONSIDERANDO que la fechaeiencia en la fecha fijada en las escrituras públicas de venta de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y cuatro y veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y cinco, carece de relevancia, con el consiguiente decaimiento del motivo cuarto del recurso que se examina, en cuanto postula la violación por la Sala del artículo mil cuatrocientos setenta y dos en relación con el mil cuatrocientos sesenta y nueve del Código Civil , que señala el plazo de prescripción de seis meses, desde la entrega de la cosa, ya que, como más atrás ha quedado establecido, la acción ejercitada no es la del artículo mil cuatrocientos sesenta y nueve del Código al que aquel breve plazo de prescripción se refiere, sino la del artículo mil ciento veinticuatro del propio Ordenamiento Civil con el correspondiente plazo prescriptorio de quince años (artículo mil novecientos sesenta y cuatro del Código Civil ), vista la utilización hecha, por el Tribunal, de dicho precepto mil ciento veinticuatro del Código y cuanto se ha dicho en justificación y apoyo de la oportunidad de su mantenimiento.

CONSIDERANDO que el sexto y último motivo de casación del recurso en presencia, ha de seguir la misma suerte desestimatoria de sus predecesores, ya que, referida la norma que, en él, se dice erróneamente interpretada por la Sal de instancia -párrafo segundo del articulo mil cuatrocientos setenta y uno del Código Civil , al que el desarrollo del motivo se contrae- a la venia de inmuebles con expresión de cabida y linderos, tal supuesto normativo no cae dentro de la acción indemnizatoria ejercitada y resuello por la sentencia impugnada ya se contemple como efecto del articulo mil ciento veinticuatro del Código , manejado por la Sala sentenciadora, ya lo sea por consecuencia de la aplicación del último párrafo del articulo mil ciento uno del mismo Ordenamiento, que, a estos fines indemnizatorios, conduciría a la misma conclusión estimatoria de la demanda.

CONSIDERANDO que en el recurso interpuesto por Inmobiliaria Vise, S. A., los motivos del mismo no coincidentes con los de los otros recurrentes, ya rechazados con los de ellos, son igualmente inestimables, pues que el primero de ellos, ordinal tercero de los planteados por aquella entidad, por supuesta inaplicación del articulo mil doscientos cincuenta y siete del código Civil , suscita el tema, ajeno a los demandantes, del contrato existente entre los constructores esposos señor Luis Pablo y Señora Nieves de una parte, y de aquella sociedad de otra, contrato por el que ésta cedió a aquellos el solar sobre el que se edificó la casa NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, a cambio de cinco pisos en el inmueble ycorrespondientes plazas de garaje indivisas en el sótano, pretendiendo en el recurso la inmobiliaria en cuestión que frente a ella sólo tienen acción los concretos compradores a los que vendió los pisos y garaje, mas no la Comunidad demandante, argumentando así con una tesis que olvida que, como ya la sentencia impugnada consignó en su planteamiento de hecho, dichos compradores son, al tiempo que miembros de dicha Comunidad, en cuanto dueños de un concreto o individualizado piso-vivienda, titulares, juntamente con los que adquirieron de los constructores, de participaciones indivisas, vendidas, precisamente, por la recurrente Vise, en la copropiedad del garaje y que cualquier comunero, en cuanto tal y, por supuesto, igualmente la Comunidad de los pisos, debidamente autorizada, en la que coinciden los titulares de las porciones indivisas del garaje y es, asimismo, partícipe de elementos comunes en el mismo, está legitimada para accionar frente a cualquier vendedor, en beneficio común de la copropiedad, por la que actúa, todo lo cual si hace decaer el motivo que se examina, deja al margen el tema de que, con base en el contrato inicial entre los constructores y la Inmobiliaria Vise, SA., ésta pueda, a su vez, reclamar la efectividad o la indemnización, en su caso, por las cinco veintitresavas partes indivisas de la, escriturariamente, llamada entidad número uno (sótano-garaje) del inmueble, que le fueron transmitidas con destino a "cinco plazas para aparcamiento de coches, juntamente con los derechos de poder maniobrar en el patio central de maniobras y a la rampa de acceso a dichos aparcamientos" si es que, no le fueron entregadas, en las precisas condiciones en que reza lo estipulado al efecto, en la escritura otorgada el veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco entre Inmobiliaria Vise, S. A., y los constructores señores Luis Pablo y señora Nieves .

CONSIDERANDO que el mismo inviable destino que se viene predicando hasta aquí alcanza al ordinal cuarto de los articulados por la recurrente Inmobiliaria visé, denunciando, al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil la aplicación del articulo mil cuatrocientos sesenta y uno del Código Civil , cuyo desarrollo se limita a reiterar, prácticamente en sus propios términos, la postulación del precedente y cuyo rechazo se impone por idénticas razones a las ya expuestas.

CONSIDERANDO que los dos últimos motivos de la entidad recurrente cuyo recurso se enjuicia ahora, formulados al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea de los artículos doce y trece apartado quinto de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta el primero de ellos y por falta de aplicación del artículo mil ciento treinta y siete del Código Civil el segundo , inevitablemente decaen por la bien simple razón, por lo que hace el primero de ellos, de no haber sido citado siquiera por la sentencia combatida con la consecuencia de que cuál puede interpretarse erróneamente un precepto que no se invoca y en atención por lo que se refiere al segundo a que la solidaridad en la responsabilidad indemnizatoria que mediante el motivo en examen se intenta resistir no figura por ningún sitio en la sentencia impugnada, cuya parte dispositiva literalmente establece la indemnización a cargo de los demandados en "la cantidad de trescientas mil pesetas por cada veintitresava parte como daños y perjuicios al no entregar espacio suficiente para siete plazas más de aparcamiento en los sótanos objeto de las partes indivisas vendidas y en proporción a los vendidos por Vise, S. A., y los demandados clon Luis Pablo y doña Nieves ".

CONSIDERANDO que los razonamientos hechos hasta aquí desembocan en la desestimación de los dos recursos interpuestos por los demandados contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la audiencia de Barcelona el doce de diciembre de mil novecientos ochenta con los efectos sólo en cuanto a costas, puesto que el depósito no fue constituido por innecesario, previstos en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Inmobiliaria Vise, S. A., y don Luis Pablo y doña Nieves , contra sentencia que en doce de diciembre de mil novecientos ochenta dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Rafael Casares Córdoba.- José María Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Magisrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.- Rubricado.

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