SAP Barcelona 115/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2016:6790
Número de Recurso415/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución115/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 415/2015-E

Procedencia: Juicio Ordinario sobre Nulidad de órdenes de compra de participaciones preferentes nº 891/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº49 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 115/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS, Ponente

En la ciudad de Barcelona, a 2 de Marzo de 2016

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 891/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº49 de Barcelona, a instancia de D. Marino y Dª. Camino, contra CATALUNYA BANC SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 27 de febrero de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Estimo la demanda presentada por Camino i Marino contra Catalunya Banc, SA, i condemno a la demandada a retornar als demandants 11.000€, més interessos legals des del 16/12/2009. Imposo les costes a la part demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes. Las personas demandantes, doña Camino y don Marino, interpusieron demanda instando frente a CATALUNYA BANC, S.A. la siguiente sentencia, en la que: " a) Se declare la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes, por vicios de error en el consentimiento, en el objeto y por dolo.

  1. Subsidiariamente, se declare la nulidad absoluta de las órdenes de compra de participaciones preferentes por causa ilícita.

    -Y, declaradas esas nulidades, se restituyan las prestaciones de conformidad con la Ley, Y

    Se restituya a:

    Doña Camino y Don Marino la cantidad de 11.000 €, con la deducción de los intereses percibidos, más los intereses legales del principal desde las respectivas fechas de las órdenes de compra.

    Y en relación con el canje posterior de las preferentes a acciones, lo que ha ocurrido este mes de julio;

  2. Se declare la nulidad del canje a acciones por derivación de la nulidad, por ser causa de las anteriores compras de preferentes, por propagación de la nulidad, efectuado entre mis mandantes y la demandada.

    -Y, declarada esa nulidad, se restituyan las prestaciones de conformidad con la Ley. Y

    Se restituya a:

    Doña Camino y Don Marino la cantidad de 11.000 €, con la deducción de los intereses percibidos, más los intereses legales del principal desde las respectivas fechas de las órdenes de compra.

    Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

    Alegaba sus circunstancias personales, ama de casa de toda la vida y jubilado y antes asesor técnico en una empresa de automóviles, frente a la complejidad del producto referido, de tal manera que dichos actores no fueron informados de manera adecuada de lo que estaba firmando, suscrito por consejo del personal de la oficina de la demandada; luego el canje en acciones, accionando preferentemente por dicha nulidad, por vicios en el consentimiento, en el objeto y por dolo, y sólo subsidiriamente por declaración de nulidad absoluta de dichas órdenes por causa ilícita.

    La contestación de la demandada se refirió a la acción de nulidad del art. 1.301 CC, la falta de concurrencia de error excusable, y de dolo, así como la inexistencia de nulidad radical o absoluta.

    La sentencia estima la demanda en base a lo establecido esencialmente en el art. 1.306.2 CC, por causa ilícita no penal, pero que " traspua certa immoralitat ", sin entrar en la acción por error en el consentimiento y en el objeto, pues considera que el contrato, en tanto que nulo, no habría existido nunca, y condena a la demandada a indemnizar a devolver a los demandante(s) dicha cantidad de 11.000 euros, más los intereses legales de dicha suma desde 16.12.2009, y las costas procesales causadas.

    Frente a dicha resolución, la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar, en síntesis:

    1. Acerca de la valoración de la concurrencia del error por parte de la juzgadora. Hechos probados.

    2. Sobre la estimación de la demanda por causa ilícita.

    3. La acreditación del vicio en el consentimiento: la carga probatoria de la información facilitada.

    4. Sobre las costas.

    La parte demandante se opuso al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, desestimando en todos sus puntos el recurso de apelación, y ratificando la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Estimación de la demanda por causa ilícita. Deber de congruencia.

Como primer motivo del recurso se refiere la recurrente a que el petitum de la demanda, antes transcrito literalmente, sólo se refiere a una anulabilidad o nulidad relativa, por supuesto error en el consentimiento, y a una nulidad absoluta por causa ilícita ex art. 1305 del CC por simulación de contrato, revelando la argumentación de la actora en su demanda, al esgrimir la falta de causa al mediar engaño, que comportaría, con la doctrina del Tribunal Supremo, un vicio en el consentimiento, no una falta de causa. Y dice también dicha recurrente que la actora confunde el término coloquial de causa del contrato, entendida como la motivación personal que lleva a contratar, con el concepto jurídico de causa que establece el art. 1.274 CC, como causa abstracta del contrato, causa en sentido objetivo, no subjetivo. La causa no era otra que el pago de un precio por la compra de unos valores que generan unos rendimientos.

Añade que la actora expuso en demanda que existiría una simulación de contrato, poniendo en cuestión el producto, no la contratación objeto procesal, y la causa existe y se presume lícita ex art. 1.277 del Código Civil .

A continuación, al referirse a la acreditación del vicio en el consentimiento, se refiere a que la juzgadora no desarrolla argumentación ninguna acerca de la razón para desechar o desestimar la primera de las acciones, y principal, interpuesta por la parte actora, esto es la anulabilidad por existir vicio en el consentimiento, solicitando a la Sala que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, y el no cuestionamiento de los títulos en cinco años, se suponga la validez del consentimiento prestado. Finalmente solicita la revocación de la sentencia, dictando otra de desestimación íntegra de la demanda interpuesta.

Observamos que el fallo de la sentencia, y su argumentación respecto de la inmoralidad de la adquisición de las preferentes, basada en el art. 1.306 CC, no se compadece con ninguna de las causas de pedir articuladas por la demandante, ni tampoco la falta de deducción de los intereses percibidos, que, en todo caso, se interesó en la demanda, en el suplico rector procesal, tanto respecto de la acción principal de mera anulabilidad por vicios de error en el consentimiento, en el objeto y por dolo, como en la subsidiaria de nulidad absoluta de las órdenes de compra de las participaciones preferentes por causa ilícita, refiriéndose anteriormente a dicha simulación contractual.

El deber de congruencia establecido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil liga sistemáticamente con el principio de justicia rogada del art. 216 de idéntico texto legal.

La sentencia no es conforme con las pretensiones que constituyeron el objeto procesal, tal como quedó fijado en la fase intermedia procesal, o sea en la audiencia previa, ex art. 414 LEC, observándose alteración en la configuración lógico jurídica del fallo.

Definida la pretensión como tatbestand o Sachverhalt, o sea el conjunto de hechos con relevancia jurídica englobados en su causa de pedir, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es limita el principio iura novit curia, como establece el art. 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Añade el art. 218 LEC que el tribunal resolverá conforme a dichas normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, conforme a dicho principio iura novit curia, pero sin que ello autorice al mismo a desviarse de la causa petendi esgrimida por la parte.

Y esto es lo que sucedió en la sentencia apelada, en cuanto se estimó una acción basada en la inmoralidad del contrato que no interpuso la actora, sin pronunciarse previamente sobre la acción principal de mera anulabilidad. En cualquier caso, no detrayendo los rendimientos o intereses de la inversión se incurrión en vicio de incongruencia por extra petita, al concederse más de lo que la parte legitimada había instado.

Atendiendo a las alegaciones tanto de hecho como de derecho de la demanda, la sentencia se apartó de las causas de pedir aducidas en demanda, al pronunciarse sobre un supuesto de causa ilícita no penal del art. 1.306 CC que nadie alegó, y que, además, no supondría ninguna causa de nulidad por...

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