SAP Barcelona 369/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2016:8429
Número de Recurso862/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución369/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 862/2015-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1135/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 369/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1135/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, a instancia de Dª. Candelaria, representa por la Procuradora de los Tribunales Dª. JUANA Mª MENEN AVENTIN y asistida por la Letrada Dª. Mª MERCEDES GALIANA RICHART, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y asistida por el Letrado D. IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 29 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ:

Estimo la demanda presentada per Candelaria contra Catalunya Banc, SA.

Condemno la demandada esmentada a pagar a la l'actora 19.966,82 €, en concepte d'indemnització, més interessos legals de demora sobre aquesta quuantitat i des de la interpel·lació judicial.

Imposo les costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 07 de junio de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes

La persona demandante, doña Candelaria, interpuso demanda instando frente a CATALUNYA BANC, S.A. la siguiente sentencia, en la que se acordare: "a) Declarar la nulidad de la compra de participaciones preferentes y deuda subordinada litigiosas y condenar a la demandada a reintegrar a mi principal la cantidad de

19.966,82 €, a dicha cantidad deberá añadirse el interés legal desde el momento de la imposición hasta cada una de las devoluciones y restar los intereses hasta ahora percibidos; b) Subsidiariamente, si se entendiera que no concurre la nulidad solicitada, ya sea por entender que tan solo había un contrato de administración de valores verbal o híbrido de mandato, o por entender que la recompra sanó el negocio jurídico, se condene a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante por falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes de información inherentes a la entidad demandada, en el importe de 19.966,82 €, más los intereses legales de la cantidad ingresada desde la fecha de cada imposición hasta cada una de las entregas a los que se deberá restar los intereses percibidos. La cantidad reclamada deriva de la efectivamente ingresada, es decir, 53.500 €, minorada en el importe entregado por la recompra; c) Acumuladamente a las anteriores peticiones se interesa la condena en costas de la demandada y al pago de intereses ".

Alegaba la complejidad de los productos referidos, de tal manera que dicha actora no tuvo información alguna que le permitiera conocer el riesgo de lo que estaba firmando; el canje en acciones, accionando preferentemente por dicha nulidad, por vicio de error en el consentimiento, y solo subsidiariamente en base a indemnización de daños y perjuicios.

La contestación de la demandada se refirió a la acción de nulidad del art. 1.301 CC, la falta de concurrencia de error excusable, sobre caducidad de la acción de anulabilidad, actos contradictorios, naturaleza voluntaria de la venta, falta de nexo causal y crisis económica.

La sentencia desestima la acción principal de nulidad relativa y estima la subsidiaria de daños y perjuicios del art. 1.101 CC, pero sin restar los intereses percibidos por la actora porque la demandada, precisamente, ofreció dichos intereses para financiarse con el capital de la demandante, y esta financiación la obtuvo efectivamente la entidad, de tal manera que condena a la sociedad demandada a pagar a la actora dicha cantidad de 19.966,82 euros, en concepto de indemnización, más los intereses legales de demora sobre dicha cantidad desde la interpelación judicial, y las costas procesales.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación, tras relacionar los hechos probados o no controvertidos del procedimiento, en síntesis:

  1. Carga de la prueba de cuantificar el daño y el importe del mismo. Improcedencia de obviar la obtención de rendimientos a efectos de valorar el daño.

  2. Naturaleza jurídica de la relación contractual que une a la entidad con los apelados.

  3. Inexistencia de incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales.

  4. Improcedencia de reclamar una indemnización de daños y perjuicios del art. 1.101 del Código Civil por la falta del nexo causal entre la supuesta conducta lesiva y el daño producido.

La parte demandante se opuso al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, desestimando en todos sus puntos el recurso de apelación, y ratificando la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la sociedad apelante.

SEGUNDO

Deber de congruencia y cuantificación del daño

Como primer motivo del recurso se refiere la recurrente a que la actora solicitó su condena por el importe que cuantificó como la diferencia entre lo inicialmente invertido y lo percibido por el Fondo de Garantía de Depósitos -no la recompra, bloque documental octavo de la actora-, sin tener en cuenta los elevados rendimientos por la actora a lo largo de los años de tenencia del producto, lo que relaciona con la doctrina arraigada del Tribunal Supremo que se refiere a que para que el daño sea indemnizable debe ser cierto, STS

21.4.1992, y con la doctrina del enriquecimiento injusto, de tal manera que, según sus cálculos, percibiendo

21.687,57 euros en concepto de rendimientos, por una simple cuenta aritmética los rendimientos obtenidos exceden en 1.720,75 euros a la pérdida pretendida.

La apelante no cae en cuenta que ello no es enteramente así: La parte actora sí pretendió claramente que se descontaran los rendimientos, intereses o cupones de ambos productos híbridos contratados por la actora, también para el caso de la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la parte apelada, solo que lo hizo sin cumplir con la carga procesal de liquidez establecida en el art. 219 LEC, que solo a la actora, hoy apelada, competía, lo que sucedió es que la magistrada en la instancia soslayó esa petición, a pesar del principio de justicia rogada del art. 216 LEC, y del deber de congruencia previsto en el art. 218 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente, la apelante solicita la revocación de la sentencia, dictando otra de desestimación íntegra de la demanda interpuesta.

Observamos que el fallo de la sentencia, y su argumentación respecto de la financiación de la sociedad apelante no se compadece con ninguna de las causas de pedir articuladas por la demandante, ni tampoco la falta de deducción de los intereses percibidos, que, en todo caso, se interesó en la demanda, en el suplico rector procesal, tanto respecto de la acción principal de mera anulabilidad por vicios de error en el consentimiento, como en la subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios.

El deber de congruencia establecido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil liga sistemáticamente con el principio de justicia rogada del art. 216 de idéntico texto legal.

La sentencia no es conforme con las pretensiones que constituyeron el objeto procesal, tal como quedaron fijadas en la fase intermedia procesal, o sea en la audiencia previa, ex art. 414 LEC, observándose alteración en la configuración lógico jurídica del fallo.

Definida la pretensión como tatbestand o Sachverhalt, o sea el conjunto de hechos con relevancia jurídica englobados en su causa de pedir, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es limita el principio iura novit curia, como establece el art. 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Añade el art. 218 LEC que el tribunal resolverá conforme a dichas normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, conforme a dicho principio iura novit curia, pero sin que ello autorice al mismo a desviarse de la causa petendi esgrimida por la parte.

Y esto es lo que sucedió en la sentencia apelada, no detrayendo los rendimientos, cupones o intereses de la inversión se incurrió en vicio de incongruencia por extra petita, al concederse más de lo que la parte legitimada había instado, puesto que la misma indemnización personal de daño y perjuicio esgrimida por dicha legitimada incluía esa detracción, incluso explicada en su alegación fáctica octava de demanda, resta de intereses que, además, era conforme con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en acciones...

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