SAP Palencia 168/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2016:194
Número de Recurso145/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00168/2016

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2015 0001367

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000145 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207 /2015

Recurrente: Brigida, Cristina, Samuel, Evangelina, Joaquina, Luis Manuel, Adriano

Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

Abogado:

Recurrido: Bartolomé

Procurador: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 168/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a 29 de julio de dos mil dieciséis.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre declaración de propiedad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 8 de enero de 2016, entre partes, de un lado, como apelantes, Doña Brigida, Doña Cristina, Don Samuel, Doña Evangelina

, Doña Joaquina, Don Luis Manuel y Don Adriano, representados por la Procuradora Doña Elena Rodríguez Garrido y defendidos por el Letrado Don Amador Mediavilla Fernández, y, de otra, como apelado, Don Bartolomé, representado por la Procuradora Doña Ana Bahillo Tamayo y defendido por el Letrado Don Alfredo Bahillo Tamayo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elena Rodríguez Garrido en nombre y representación de Doña Brigida

, Doña Cristina, Don Samuel, Doña Evangelina, Doña Joaquina, Don Luis Manuel y Don Adriano

, contra Don Bartolomé, representado por la procuradora Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo, no ha lugar a realizar las declaraciones solicitadas, absolviendo como absuelvo al demandado de las pretensiones frente a él deducidas, todo ello con imposición de las costas del pleito a la parte demandante" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, Doña Brigida, Doña Cristina

, Don Samuel, Doña Evangelina, Doña Joaquina, Don Luis Manuel y Don Adriano, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada, D. Bartolomé, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, Doña Brigida, Doña Cristina, Don Samuel, Doña Evangelina, Doña Joaquina, Don Luis Manuel y Don Adriano, contra el demandado D. Bartolomé, en la que se ejercitaba una acción reivindicatoria de la propiedad, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda presentada el 30 de marzo de 2015, consistentes en que se declare su derecho de propiedad sobre la finca nº NUM000 del polígono NUM001, sita en el PARAJE000 de la localidad de Astudillo (Palencia), procediendo a la cancelación de cuantos asientos registrales o administrativos contradigan esa declaración, condenando al demandado a que haga entrega de la finca descrita a los actores.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en el Derecho aplicable por parte del Juzgador de Primera Instancia. Sin embargo, el nuevo y obligado examen por esta Sala de las pruebas practicadas y del Derecho aplicado, no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.

Los actores reivindican la propiedad de la finca descrita con base en el derecho de propiedad que sus padres tendrían sobre la misma, derecho que se les habría transmitido a ellos por vía hereditaria.

La finca, cuya propiedad se discute, aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del demandado y su esposa al haberla adquirido por compra de la Diputación de Palencia mediante escritura pública de 9 de julio de 2004 que causó aquella inscripción el 10 de septiembre de 2004. Desde esta fecha la han venido poseyendo de forma pública, pacífica e ininterrumpida.

La Diputación de Palencia hizo suya la finca en virtud de procedimiento administrativo de apremio por impago de tributos frente a quienes hasta entonces eran sus titulares, Don Luis Enrique y Doña Mónica, padres de los actores. En este procedimiento fue embargada la finca, con anotación registral del embargo el 26 de marzo de 2003, y tras haberse adjudicado la finca el ente público al haber quedado desierta la subasta convocada al efecto, procedió a su venta de forma directa al demandado y a su esposa. No obstante, habiendo sido presentado recurso contencioso-administrativo por los citados propietarios contra la actuación de la Diputación, por sentencia de dicha jurisdicción de 16 de noviembre de 2005 se declaró la nulidad parcial del procedimiento de apremio seguido por la Diputación de Palencia acordando retrotraer el procedimiento al momento del embargo y su notificación. Pese a esta resolución, ninguna actuación se llevó a cabo en el expediente administrativo, permaneciendo el estado de cosas como ha sido descrito hasta la presentación de la demanda que ha dado origen a este pleito.

En esta situación, el Juez de instancia considera que debe mantenerse al demandado en el derecho de propiedad que resulta de la inscripción registral y ello por la especial protección que otorga al titular inscrito el art. 34 de la Ley Hipotecaria cuando reúne las características de tercer adquirente de buena fe, como es el caso, aunque con posterioridad se haya anulado o resuelto el derecho del otorgante por causa que no conste en el mismo Registro. Además, entiende que se habrían cumplido los requisitos que para la usucapión ordinaria de inmuebles por tiempo de diez años exige el art. 1957 CC, en relación con los arts. 35 y 38 LH .

Frente a este pronunciamiento se alzan los recurrentes invocando fundamentalmente dos tipos de argumentos. Los primeros de orden formal, pues entienden que existe infracción procesal y de derechos fundamentales por cuanto se ha estimado la prescripción adquisitiva del art. 1957 CC cuando no se ha planteado por el demandado la oportuna reconvención; además, afirma que el Juez ha hecho aplicación de los arts. 34, 35 y 38 LH cuando los mismos no fueron objeto de alegación en la contestación a la demanda, todo lo cual, a juicio de los recurrentes, supone infracción de lo dispuesto en los arts. 218.1 y 406 LEC . El segundo grupo de argumentos son de carácter material en cuanto se alega el cumplimiento de los requisitos que para que prospere la acción reivindicatoria exigen los arts. 348 y 349 CC, sosteniendo que su derecho de propiedad procede de quienes eran dueños, siendo los únicos que podían transmitir. Al mismo tiempo, se niega el derecho a la prescripción adquisitiva de los demandados al faltar los requisitos de la misma pues no puede afirmarse la existencia de justo título ni que la posesión haya sido pacífica por el tiempo que exige el art. 1957 CC, cuestionando también la buena fe de los adquirentes como terceros.

SEGUNDO

En cuanto a las cuestiones de orden formal, ambas deben ser rechazadas.

Dado que la acción reivindicatoria exige la prueba del dominio, el demandado puede oponerse a ella alegando, por vía de excepción, y sin necesidad de expresa reconvención, la prescripción adquisitiva o usucapión del bien litigioso. Ello no supone en modo alguno variar el objeto del procedimiento ni introducir pretensiones nuevas, si no la contradicción del derecho alegado por la contraparte, amparada por su derecho de defensa frente a la demanda. Así, alegada por la parte actora la titularidad de un bien, el demandado puede rebatir tal alegación mediante una contraria, como es la cesación de esa titularidad por prescripción adquisitiva del propio demandado. En tal caso, se trata de la alegación de un hecho extintivo, que impone la carga de la prueba a la parte que lo alega (217 LEC), pero que en modo alguno precisa de reconvención formal, salvo que el demandado expresamente interese que se declare el dominio a su favor (lo que no ocurre en este caso), introduciendo así una pretensión nueva, distinta de la del actor. Si no es así, y el demandado se limita a rebatir la alegación de la parte actora, no será precisa la reconvención pues estaremos ante la mera alegación de un hecho extintivo, por vía de excepción, no precisado de reconvención, ( SS. TS. 30 de septiembre de 1966, 6 de febrero de 1985, 7 de marzo de 1988 y 17 de junio de 2008 ; S. AP. Palencia, 18 de octubre de...

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