SAP Pontevedra 808/2013, 16 de Diciembre de 2013

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2013:2935
Número de Recurso654/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución808/2013
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00808/2013

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0019617

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000654 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2011

Apelante: ASOCIACION PROTECTORA PROYECTO GATO

Procurador: RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado: Mª DEL PILAR DIEZ LOPEZ

Apelado: ASOCIACION PROTECTORA DE ANIMAIS E PRANTAS DE VIGO

Procurador: MARIA ROSA MARQUINA TESOURO

Abogado: CESAR LOPEZ-GIL OTERO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 808

En Vigo, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 6/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 10 DE LOS DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 654/2012, en los que aparece como parte apelante : la demandante-reconvenida "ASOCIACIÓN PROTECTORA PROYECTO GATO", representada por el Procurador don Rafael Fernández Fernández, con la dirección de la Letrada doña María Ruiz López; y, como parte apelada : la demandada-reconviniente "ASOCIACIÓN PROTECTORA DE ANIMAIS E PRANTAS DE VIGO", representada por la Procuradora doña María Rosa Marquina Tesouro, con la dirección del Letrado don César López-Gil Otero.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2012, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por ASOCIACIÓN PROTECTORA PROYECTO GATO frente a ASOCIACIÓN PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS. ABSOLVIENDO a ésta de los pedimentos de la demanda.

ASIMISMO ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por ASOCIACIÓN PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS frente a ASOCIACIÓN PROTECTORA PROYECTO GATO. DEBO CONDENAR Y CONDENO al desalojo de las instalaciones de la Madroa objeto del Convenio de marzo de 2008 suscrito por las partes.

No se hace declaración de condena en costas."

Segundo

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la "ASOCIACIÓN PROTECTORA PROYECTO GATO", se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 12 de diciembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primero de los motivos impugnatorios denuncia incongruencia de la sentencia: por infra petita, respecto de las pretensiones de la demanda y por ultra petita, en relación con las pretensiones de la reconvención.

El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta que sea procedente, de conformidad con las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso. La sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2004 alude a la doctrina jurisprudencial sobre la figura de la incongruencia, sistematizando la misma en el sentido de que, desde la sentencia de 5 de mayo de 1982 e insistiendo en que se trata de una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia es un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, de manera que al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium .

  1. En el suplico del escrito de demanda se solicitaba: " Se condene a la 'Asociación Protectora de Animales y Plantas" de Vigo, al cumplimiento del convenio firmado el 6 de marzo de 2008 con la 'Asociación Protectora Proyecto Gato, en su totalidad y a abonar las cantidades adeudadas desde abril de 2010 más los intereses pertinentes ".

    Y el fallo de la sentencia expresa: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por 'Asociación Protectora Proyecto Gato' frente a 'Asociación Protectora de Animales y Plantas', absolviendo a esta de los pedimentos de la demanda".

    Pues bien, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 julio 2007 : "El motivo no puede prosperar por cuanto ninguna incongruencia puede predicarse de la sentencia que desestima íntegramente las pretensiones formuladas... Como recuerda la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2006 «la congruencia supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no con relación a los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en ellos ( sentencias de 16 de febrero y 17 de mayo de 1984, 20 de marzo de 1986, 22 y 26 de diciembre de 1989 ). Además, no obliga a los órganos jurisdiccionales a la aceptación o denegación escrita y literal de lo solicitado por las partes, sino que les permite matizar lo por ellas pedido ( sentencia de 22 de septiembre de 1994 ). Cabe, pues, la desestimación tácita y más cuando se trata de una sentencia absolutoria, pues en este tipo de sentencias sólo se daría la incongruencia si la absolución hubiera sido determinada por la estimación de una excepción no alegada ni apreciada de oficio en el caso de que ello proceda ( Sentencias de 28 de enero, 4 de marzo y 16 de mayo de 1991, etc.)...». Por su parte, la sentencia de 17 de noviembre de 2006, afirma que «la sentencia es absolutoria lo que supone que se ha dado respuesta a la pretensión suscitada, sin que se produzca ninguna de las hipótesis (alteración de la "causa petendi"; acogimiento de hecho excluyente no alegado; allanamiento parcial) que pueden generar falta de congruencia, y sin que quepa confundir la incongruencia con la falta de motivación, que son defectos procesales distintos y que responden a diferente finalidad ( sentencias, entre otras de 2 de marzo y 4 de julio de 2000, 27 de septiembre y 13 de noviembre de 2001, y 20 de julio y 18 de octubre de 2006, entre las más recientes). Finalmente debe añadirse, como resalta la Sentencia de 18 de octubre de 2006, que es cosa distinta de la incongruencia la disconformidad de la recurrente con la solución dada por la sentencia recurrida... »".

    Y reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 15 febrero 2011 : "Lógica consecuencia de lo expuesto es que, como afirma la sentencia de esta Sala de 18 marzo de 2010 'en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito'. Esta regla general no descarta la posibilidad de incongruencia de las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda cuando, como afirmamos en nuestra sentencia de 31 diciembre de 2010, el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejan sin resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, o cuando la...

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