SAP Badajoz 84/2017, 17 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2017
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución84/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00084/2017

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

- Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

FAC

N.I.G. 06063 41 1 2015 0100295

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HERRERA DEL DUQUE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2015

Recurrente: VILLUERCAS, S.L., ARBOREGUI GREE S.L.

Procurador: MARIA ELENA ABRIL NUÑEZ, ROSAURA SIERRA SANCHEZ

Abogado: JESUS LAZARO RUIZ,

Recurrido: ARBOREGUI GREEN S.L.

Procurador: ROSAURA SIERRA SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO AYUSO LOPEZ

SENTENCIA Núm.84/17

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 45/2017

Juicio Ordinario núm. 311/2015

Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque.

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En la ciudad de Mérida a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 311/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 45/2017, en el que aparecen, como parte apelante, VILLUERCAS HOSTELERÍA, SL, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña María Elena Abril Núñez y asistida por el letrado don Jesús Lázaro Ruiz y como parte apelada y al mismo tiempo impugnante de la sentencia ARBOREGUI GREEN, SL, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Rosaura Sierra Sánchez y defendida por el letrado don Francisco Ayuso López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque en los autos de Juicio Ordinario núm. 311/2015 se dictó sentencia el día veintisiete de abril de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosaura Sierra Sánchez, en nombre y representación de ARBOREGUI GREEN S.L., y en consecuencia, declaro no haber lugar a la misma y ABSUELVO a VILLUERCAS S.L. de los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la

Procuradora de los Tribunales doña María Elena Abril Núñez, en

nombre y representación de VILLUERCAS S.L., y en consecuencia CONDENO a ARBOREGUI GREEN S.L. a abonar la demandante la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS - 16794,80 euros - más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional el 18 de diciembre de 2015. Cada parte deberá pagar las costas de la reconvención generadas a su instancia y las comunes, por mitad."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de VILLUERCAS HOSTELERÍA, SL.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Por la demandante ARBOREGUI GREEN, SL, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación y al mismo tiempo de impugnación de la sentencia.

De dicho escrito se dio traslado a la parte recurrente por plazo de diez días para que manifestara lo que tuviera por conveniente.

QUINTO

Una vez verificado lo anterior y presentado el correspondiente escrito de alegaciones se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 1 de marzo pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque se dictó sentencia el 27 de abril de 2016 por la que se desestimaba íntegramente la demanda formulada por AROREGUI GREEN, SL y se estimaba parcialmente la reconvención formulada por VILLUERCAS HOSTELERÍA, SL condenando a la actora y demandada en reconvención a abonar a la reconviniente la cantidad de 16.794,80 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional.

Disconforme la reconviniente, formula recurso de apelación por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la aplicación de la jurisprudencia referente al principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto e infracción del artículo 7 del Código Civil en materia de abuso de derecho.

Dado traslado del recurso de apelación a la actora, por ésta se ha opuesto al recurso y al mismo tiempo ha impugnado la sentencia por interpretación errónea del artículo 1124 del Código Civil .

La parte recurrente se ha opuesto a la impugnación de la sentencia.

SEGUNDO

Examen del recurso de apelación.

Como se ha dicho, el primer motivo del recurso es el de error en la valoración de la prueba que califica de grave con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Considera en suma la parte recurrente que se ha valorado únicamente la testifical de don Luis Enrique, cuando del resto de las testificales y periciales se desprende que la demandada VILLUERCAS, SL había ejecutado todos los trabajos contratados y algunos calificados como mejoras. Considera que se ha interpretado erróneamente la cláusula quinta del contrato y valorado equivocadamente las testificales y periciales, debiendo abonarse el importe de las facturas 1 y 2 que obran como documentos 32 y 33 de la demanda.

Como hemos tenido oportunidad de señalar en numerosas ocasiones, (v. gr. sentencias de 27 octubre 2015, recurso 262/2015 ; 15 de septiembre de 2015, recurso 232/2015, 29 de junio de 2015, recurso 188/2015, 1 de diciembre de 2015, recurso 365/2015, 18 de enero de 2016, recurso 377/2015

9 de febrero de 2016, recurso 443/2015, 15 septiembre de 2016, recurso 277/2016, 14 de noviembre de 2016, recurso 383/2016, 24 de enero de 2017, recurso 477/2016), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Por otro lado, es conveniente señalar que de acuerdo a las reglas generales de interpretación de los contratos previstas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, debe estarse a la literalidad de sus cláusulas, debiendo entenderse aquellas cláusulas que admitan diversos sentidos, en el más adecuado para que produzca efecto. Además,...

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