SAP Madrid 501/2013, 9 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Fecha09 Diciembre 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007305

Recurso de Apelación 428/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1008/2012

APELANTE: D./Dña. Juan Luis, D./Dña. Amalia y RUSTRADUCTUS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA

APELADO: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

PROCURADOR D./Dña. Mª LUISA MONTERO CORREAL

SENTENCIA Nº 501/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ

D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre interpretación de cláusula de contrato de crédito, novado póliza modificación del mismo y póliza de pignoración de valores en cuanto a prelación ejecución, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes RUSTRADUCTUS, S.L., DON Juan Luis y DOÑA Amalia, representados por la Procuradora Sra. Casanova Machimbarrena y de otra, como apelado demandado BANCO SANTANDER, S.A. representado por la Procuradora Sra. Montero Correal, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR RUSTRADUCTUS, S.L., D. Juan Luis Y DA. CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA, ASISTIDA DEL LETRADO D. DIEGO BILBAO GORROCHATEGUI, CONTRA BANCO BANIF, S.A., REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DA. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LA CITADA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, SIN HACER DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de diciembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se interpone por la parte demandante la mercantil RUSTRADUCTUS, S.L., el presente recurso de apelación. En los presentes autos por la citada mercantil se formuló demanda con la formulación de pretensiones exclusivamente declarativas, solicitando del Juzgado que se formulasen, exclusivamente con los citados efectos declarativos, las distintas peticiones que se reseñan en el suplico de la demanda, y que esencialmente se referían a que el supuesto de ejecución dineraria del saldo que en su día pudiese representar el contrato del crédito que la demandante había concertado con la entidad demandada, la mercantil BANIF, el embargo y apremio de bienes o en su caso, la ejecución de las prendas que lo garantizan se debía realizar conforme a la siguiente prelación u orden: En primer lugar las acciones relacionadas en el apartado 1.A del suplico de la demanda, indicando que primero debería comenzar sin embargo y apremio en el orden que se había establecido, en primer lugar las acciones de AVANZIT y posteriormente el resto de activos mobiliarios e inmobiliarios relacionados, comenzando con el embargo y apremio de dichos bienes, o en su caso, de las prendas, en primer lugar por las acciones reseñadas en el punto número uno pudiéndose pasar al resto únicamente cuando las acciones señaladas en el número uno se hayan realizado, y posteriormente pasar a las reseñadas en el número dos y así sucesivamente; que en relación a las siguientes acciones de la mercantil NOSCIRA INTERECONOMIA Y RUSTRINVEST se deberían respetar los valores mínimos de realización en su caso de adjudicación al acreedor banco BANIF, relacionados en suplico punto 1 B de la demanda y que en todo caso la realización de las acciones de las sociedades a las que hemos hecho mención con anterioridad debería realizarse exclusivamente de forma no judicial, y en fin que únicamente se podían ejecutar las garantías personales otorgadas por el señor Juan Luis y su esposa una vez que se hubiesen realizado en su caso adjudicando al acreedor todo los bienes señalados anteriormente.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que antes de entrar a conocer de los distintos motivos por los cuales se sustenta el presente recurso, la Sala no puede menos que dejar constancia de su perplejidad por la formulación de la presente demanda. En efecto, nos encontraríamos ante una demanda por decirlo de alguna manera "preventiva", es decir, no se trata de que formulada una ejecución de las pólizas de crédito mantenidas entre las partes, y ante la eventualidad de que se embargasen bienes o derechos en forma diferente a como se hace a constar en las referidas pólizas de crédito y en las correspondientes pólizas de pignoración de valores, la ejecución en su caso se apartara de los parámetros consignados en las referidas pólizas, o que la parte demandante y apelante considerasen, con razón o sin ella, que la ejecución corría por derroteros diferentes y pretendiese que se realizase en la forma que se describen en las pólizas y según la interpretación que la misma hace de dichos efectos mercantiles. En el presente caso estamos ante una pura y simple petición de una sentencia mero declarativa para que se diga de presente y para un futuro y supuesto el caso de que las pólizas de crédito resultasen deudoras y supuesto el caso también de que la entidad acreditante, en el caso BANCO BANIF ejercitase las correspondientes acciones para resarcirse de los posibles saldos deudores de la misma, cuáles serían en su caso las garantías que habrían de ejecutarse y en qué forma y con qué orden, y todo ello sin existir realmente contienda judicial sobre las mismas, pero lo cierto y verdad es que ni a la fecha de la interposición de la demanda ni consta en el momento actual que se haya producido la reclamación de los saldos deudores que pudieran derivarse de los contratos de crédito y de la pignoración de acciones.

En esas condiciones, hay que hacer constar que, si bien la jurisprudencia, sobre todo en el caso de acciones referidas al dominio, admite la existencia de las meras acciones declarativas, ello lo es sobre la base de que exista un interés legítimo por parte de quien insta dicha acción para que se declare la existencia del dominio y ello porque haya personas que puedan perturbar o intentar perturbar sus legítimos derechos dominicales, de tal manera que haya un interés jurídico legítimo que determine la necesidad de un pronunciamiento que fije de manera simplemente declarativa cual es la situación real de determinados bienes o derechos. Así, es conocida la doctrina jurisprudencial por lo que respecta a la acción declarativa de dominio, la finalidad y razón de ser de su ejercicio radica en obtener el reconocimiento de que la parte actora es propietaria de un bien, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye SSTS 14-3-1989, 14-10-1991, 23-1- 1992, por lo que se exige -y en ello estriba el interés del actor en la declaraciónque de alguna manera el demandado contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, lo vulnere con actos de indiscutible realidad, o adopte una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca, arrogándoselo o discutiéndolo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial; por lo que será innecesario su planteamiento si en ningún momento se ha negado o controvertido ese derecho dominical, pues como apunta la STS 5-2-1999, con cita de la de 8-11-1994, este tipo de pretensiones (las de las acciones mero declarativas) no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual de cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo, no obstante, su ámbito es restringido, pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello, debiendo existir la duda o controversia y una necesidad de tutela, de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica y la parte contraria no se opone al Derecho; en sentido análogo la STS 14-3-2001 que indica que la acción referenciada puede ejercitarse contra quien niegue al actor su dominio, pero ello en modo alguno autoriza a convertirla en una especie de acción popular, no viéndose la necesidad de demandar a quien no ha negado que los actores sean propietarios; en esta misma línea puede citarse la STSJ Navarra de 28-6-1993, en cuanto al estudio que en ella se acomete sobre el «interés» en la declaración como requisito de las acciones meramente declarativas del dominio, señalando que este tipo de acciones se admite por la doctrina y la Jurisprudencia «a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de...

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