ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso528/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "RUSTRADUCTUS, S.L.", D. Teodulfo y Dª Marí Juana presentó con fecha de 11 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 428/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1008/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 97 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la procuradora Dª Celina Casanova Machimbarrena, en nombre y representación de Dª Marí Juana , D. Teodulfo y "RUSTRADUCTUS, S.L.", se presentó escrito con fecha de 2 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de "BANCO DE SANTANDER, S.A." (entidad absorbente de "BANCO BANIF S.A.", inicialmente demandada), se presentó escrito con fecha 3 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida y alegando en aras a la inadmisión de los recursos planteados.

  4. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de marzo de 2015, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 26 de febrero de 2015 mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros (ya que quedó determinada en los momentos iniciales del pleito en la cuantía de 17.500.000 euros), por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en los dos siguientes motivos:

    El primero, al amparo del art. 469.1 , LEC , por infracción de los arts. 209 , 216 , 218.2 LEC y 24 y 120.3 CE por entender que la resolución impugnada incurriría en una motivación arbitraria e irracional. Tras citar diversas sentencias de esta Sala que contienen doctrina sobre la motivación de las sentencias, se afirma que la errónea e ilógica motivación de la sentencia es consecuencia directa de una errónea e ilógica valoración de la prueba y ambas son indivisibles.

    El segundo, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC y 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba, en concreto, de los arts. 319 , 326 y 376 de la LEC . Entiende la recurrente que se produce una errónea e ilógica valoración de la prueba no respetándose los pactos expresos acordados por las partes y se dedica, a continuación, a ofrecer la interpretación que ha de darse a las cláusulas contractuales.

    Por su parte, el recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil señalándose que como no puede estarse en el presente caso a la interpretación literal que ofrece el art. 1281.1 CC , ha de acudirse a las normas de interpretación subsidiarias contenidas en los párrafos siguientes del citado precepto y en los arts. siguientes.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Así, el recurso interpuesto incurre, en sus dos motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ), de acuerdo con los siguientes fundamentos:

    i) Respecto del motivo primero en el que se entiende que la resolución impugnada incurre en una motivación arbitraria e irracional, conviene recordar que es doctrina de la Sala que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    A la vista de lo expuesto cabe concluir que el motivo indicado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba practicada y la interpretación de las cláusulas contractuales por lo que, en definitiva, el alegato de la parte viene a confundir la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ), siendo doctrina jurisprudencial de esta Sala, que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte - Sentencia de 15 de octubre de 2001 -; y que, en fin, debe distinguirse la ausencia de motivación, como infracción de un deber legal, de las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, sin que en ningún caso pueda ampararse en la denuncia de la falta de motivación de las sentencias la revisión del acervo probatorio ( STS, 18-7-2007 ).

    ii) Respecto del motivo segundo, porque bajo la invocación de la infracción procesal de ilógica valoración de la prueba, en realidad, se está planteando una cuestión eminentemente sustantiva e impropia del recurso extraordinario por infracción procesal cual es la interpretación contractual. En este sentido se ha manifestado ya esta Sala, entre otras en la STS de 26 de marzo de 2012 (RCIP 660/2008 ) al señalar que « [i]gualmente ha de ser rechazado el segundo de los motivos del recurso, que denuncia la vulneración de lo dispuesto por el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación y errónea valoración de la prueba, ya que, en su escueta formulación, viene a denunciar en realidad la interpretación del contrato llevada a cabo en la instancia -lo que resulta impropio en el recurso por infracción procesal, al tratarse de una cuestión de fondo-. Así, la sentencia de la Audiencia, aun cuando lo hace mediante la transcripción del contenido de otra sentencia anterior que trata sobre un asunto igual, motiva y da las razones por las que desestima la demanda, sin que exista propiamente en el caso una discusión sobre la realidad de los hechos acaecidos -que no se discuten- sino sobre el alcance de las obligaciones establecidas en el contrato y su incumplimiento por la compradora, lo que dio lugar a la resolución ». Continuando la citada resolución señalando que « [a]l respecto, cabe citar la sentencia núm. 417/2011, de 21 junio , en cuanto afirma que no se puede «confundir la valoración de la prueba documental con la interpretación del contenido documental, siendo el primer aspecto procesal y el segundo sustantivo, y por lo tanto este último propio del recurso de casación». En igual sentido, la sentencia núm. 377/2010, de 14 junio ».

    Por los motivos expuestos, el recurso extraordinario por infracción procesal ha de resultar inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

  3. - Examinado seguidamente el recurso de casación interpuesto, el motivo primero de recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de acumulación de infracciones que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 481.1 LEC ) y por depender la resolución del problema jurídico planteado sobre interpretación contractual de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2, LEC ).

    Respecto del primero de los motivos de inadmisión en que incurre el recurso, es de recordar que la STS de 7 de noviembre de 2013 (RCIP 1879/2011 ) dispone que:

    « Es doctrina de esta Sala que no puede alegarse como infringido, por ser incompatible con las exigencias de los recursos extraordinarios, un conjunto indiscriminado de las normas que rigen determinada materia. Las sentencias núm. 794/2009, de 2 de diciembre, recurso núm. 1819/2005 y núm. 336/2009, de 21 de mayo, recurso núm. 1178/2004 , declaran que «una adecuada técnica casacional exige, mediante una interpretación conjunta de los artículos 479.3 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en cada uno de los motivos de casación se precise "la infracción legal que se considera cometida", debiendo por tanto evitarse la concentración en un solo motivo de todos o la mayor parte de los artículos del Código Civil referidos a la materia de que se trata [...] de modo que haya de ser el Tribunal el que determine qué norma es la que, en su caso, ha sido realmente infringida».

    Se ha destacado por la Sala cómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005 , en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil , señala que:

    Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000 , 3 de noviembre de 2000 , 29 de diciembre de 2000 , 30 de enero de 2008 , 8 de mayo de 2009

    .

    Tampoco es admisible la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como «y siguientes», «concordantes» o similares para señalar la infracción legal que se considere cometida pues se deriva a la Sala la función de determinar cuál o cuales son los preceptos que se consideran infringidos. En estos supuestos se suele optar por considerar que sólo se han de tener en cuenta los preceptos expresamente citados ( sentencias núm. 433/2009, de 15 de junio, recurso núm. 545/2004 , y núm. 921/2011, de 14 diciembre, recurso núm. 1772/2008 ) ».

    Pero es que además, y respecto del segundo motivo de inadmisión, porque lo realmente pretendido es que este Tribunal se convierta en una tercera instancia y reconozca la interpretación contractual propia y alternativa que propone la recurrente. A este respecto, la sentencia antes citada también señala que « La recurrente ha desconocido todas estas exigencias y ha formulado el motivo como si de un recurso de apelación se tratara, citando en bloque como infringidos todos los preceptos del Código Civil reguladores de la interpretación de los contratos, pero no identifica adecuadamente cómo se infringen concretas normas sobre interpretación contractual, pues ha tratado de convencer a la Sala de que su interpretación de los contratos y la calificación jurídica que les atribuye son más acertadas que las de la Audiencia.

    No se trata de exigir formalismos enervantes pero sí de cumplir la función propia del recurso de casación, sin convertirlo en una tercera instancia. Es doctrina jurisprudencial la que afirma que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, como es el caso, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de esta Sala núm. 243/2011, de 4 de abril, recurso núm. 41/2007 ; núm. 421/2011, de 13 de junio, recurso núm. 1008/2007 ; núm. 714/2011, de 4 de octubre, recurso núm. 1551/2008 ; núm. 729/2011, de 10 de octubre, recurso núm. 1148/2008 ; núm. 198/2012, de 26 de marzo, recurso núm. 146/2009 y núm. 270/2013, de 6 de mayo, recurso núm. 2034/2010 ) ».

    De acuerdo con esta doctrina, resulta obvio que el recurso no puede resultar admitido pues la recurrente vuelve a reproducir los alegatos que han sido desestimados en primera y segunda instancia, intentando convertir la casación en una tercera instancia y solicitando de este Tribunal que interprete las cláusulas contractuales del modo que ella misma propone; frente a la interpretación propia y alternativa propuesta, la sentencia de apelación, tras un exhaustivo examen del contrato y sus cláusulas controvertidas, concluye que ni de la lectura de las pólizas, ni de la lectura de la estipulación quinta de la póliza de 29 de enero de 2010, ni de una interpretación literal ni conjunta de los instrumentos jurídicos concertados entre las partes, puede llegarse a la conclusión que interesadamente llega la parte demandante y que vendría a suponer que la prelación a la hora de ejecutar los bienes supone no solo eso, una simple prelación, sino que además supondría la realización de procedimientos judiciales distintos y diferentes para la ejecución de cada uno de los bienes a los que se refiere; así mismo, concluye que estando en juego un crédito que en ese momento está en situación deudora, y un aumento de garantías, entre ellas la garantía personal del Sr. Teodulfo y su esposa, no puede pensarse que la entidad financiera deje sin efecto la referida garantía personal y se obligue a interponer hasta siete procedimientos diferentes para, supuestamente, ejecutar las garantías reales y posteriormente se dirija contra los obligados solidarios, olvidando que la solidaridad que se pactó supone precisamente que pueda dirigirse contra el acreedor solidario hasta el límite bien contra el deudor principal, bien contra los garantes solidarios, como es usual en la práctica forense.

    Por todo ello, el recurso de casación ha de resultar también inadmitido.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "RUSTRADUCTUS, S.L.", D. Teodulfo y Dª Marí Juana contra la sentencia dictada con fecha de 9 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 428/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1008/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 97 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia con la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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