STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1854/1990
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 de los de Barcelona, instruyó sumario con el número 38 de 1988, contra Ricardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha dieciseis de enero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    > 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese a las parte que contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma a interponer ante esta Secretaría y que se sustanciará en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, teniendo para ello el plazo de cinco dias desde la última notificación de la sentencia.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Ricardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Fundado en el artículo 849 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Fundado en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por negativa a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de la testigo propuesta.

    MOTIVO CUARTO.- Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución relativo a la presunción de inocencia.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos interpuestos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Difícil se hace determinar los motivos interpuestos por la acusada para recurrir contra la sentencia de la Audiencia que la condenó, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, como autora de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal.

A través del escrito de interposición, o formalización, y prescindiendo de la numeración que en el mismo figura, la protesta casacional parece ir dirigida en orden a las causas que seguidamente se analizarán.

El primer motivo , por infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental, denuncia la aplicación indebida que por la sentencia impugnada se ha hecho respecto del repetido artículo 344.

El motivo debió ser inadmitido en el trámite precedente, lo que ahora sería causa de desestimación (artículos 884.2, por faltarse al respeto que en esta vía imponen los hechos probados, y 885.1, por carecer manifiestamente de fundamento cuanto se expone, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Dentro de las modalidades en las que puede desenvolverse el delito (producción, distribución y fomento) , es evidente concurren los requisitos del tipo si la acusada propició objetivamente la promoción, el favorecimiento o la facilitación del consumo de una droga tóxica de las que causan grave daño a la salud .

El acusado intervino, como medio de distribución , en venta a tercero. Otra cosa es que se alege la ausencia de prueba o se proteste contra la argumentación de la instancia. Mas, partiendo del "factum", el tipo penal se produjo aunque la entrega de aquélla no llegara a realizarse por la intervención de la Policía Municipal.

No se olvide se trata de una infracción de resultado cortado, de consumación anticipada o de peligro abstracto, esto es, de mera actividad .

SEGUNDO

El segundo motivo , que se enumera por el recurrente como tercero, alega error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en el artículo 849.2 procesal, motivo que también debió ser inadmitido (con las consecuencias antes señaladas) de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.4º y 6º de análoga norma procedimental. No se ha propiciado una verdadera designación de particulares, necesarios para justificar la supuesta equivocación de los jueces, aunque en cualquier caso la referencia que se contiene en los escritos presentados por la recurrente no son documentos válidos a estos efectos casacionales sino meros actos actos personales documentados .

Acontece además que en el motivo se hacen manifestaciones tendentes a mostrar su discrepancia con el relato histórico de los hechos acogido por la sentencia impugnada, lo que en su opinión lleva indudablemente a una clara contradicción si se rechazan los indicios esgrimidos por la Audiencia, carentes de suficiente respaldo. No se especifica si esa contradicción constituye, o no, el vício procesal del artículo 851.1 de la norma adjetiva.

El tercer motivo se apoya en el artículo 850.1 procedimental, al haberse denegado la suspensión del juicio oral dada la incomparecencia de una testigo propuesta por el Fiscal pero a cuya prueba se adhirió la representación del recurrente .

El motivo se ha de rechazar no sin expresar la sorpresa que se alegación produce. La testigo efectivamente no compareció, y ello dio lugar a que el Fiscal y la defensa renunciaran a la misma, sin solicitar suspensión alguna . La actitud del recurrente a la hora de razonar y fundamentar aquí la desestimación, sólo merece el rechazo más absoluto. También aquí debió propiciarse la inadmisión del antes dicho artículo 885.1º.

TERCERO

El cuarto motivo se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Mas su alegación tampoco deja de ser sorprendente. En realidad no se cuestiona la existencia de prueba pero sí la valoración asumida por la Audiencia. Por otra parte se habla de indefensión, de tutela judicial efectiva y de ausencia de motivación en relación a los juicios de inferencia, o prueba indiciaria.

Frente a tales asertos aparece en la resolución recurrida una detalladísima motivación precisamente para justificar, principalmente, el método indirecto utilizado en algunos casos cuando la valoración y análisis de la prueba practicada.

La reciente Sentencia de 18 de septiembre de 1992 detalladamente pormenoriza los condicionantes de la prueba indiciaria y la validez de los testigos de referencia , con una directa alusión a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, y a las Sentencias de esta Sala Segunda de 12 de diciembre de 1991 y 7 de abril de 1992.

Existe en las actuaciones una prueba evidente, unas veces directa (declaración de los Policías Municipales en el juicio oral), otras por indicios (las deducciones, que no suposiciones, obtenidas de la serie de datos que la instancia pormenoriza, o las declaraciones de los repetidos Policías en cuanto a lo que oyeron decir a la testigo principal, compradora frustrada de la cocaína, después no comparecida en el plenario) , otras, en fin, por mediación del dato objetivo que ahora viene representado por las tres papelinas de droga intervenidas, con el valor que ello representa en sí (Sentencia de 13 de noviembre de 1989) en los caminos quizás de lo que pudiera ser un delito cuasi testimonial.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por procesado Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha dieciseis de enero de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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