ATS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Carlos, presentó el día 21 de marzo de 2003 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 471/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 769/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Zaragoza.

  2. - Mediante Providencia de fecha 24 de marzo de 2003 la referida Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 30 de abril de 2003, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Ana Gutierrez Comas, en nombre y representación de D. Luis Carlos, se personó en el presente rollo como parte recurrente, igualmente con fecha 22 de abril de 2003 se personó la Procuradora Dª katiuska Marín Martín, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES, como parte recurrida, con fecha 24 de abril de 2003 se personó el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la mercantil GRUPO HOSPITALARIO QUIRON, S.A. como parte recurrida, y por último con fecha 20 de mayo de 2003 se personó el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Fernando, como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 14 de noviembre de 2006, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2 LEC 2000, la posible causa de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 1 de diciembre de 2006 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Gutiérrez Comas, en representación de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos presentados. Con fecha 1 de diciembre de 2006 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en la representación que ostenta, mediante el cual se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, con fecha 4 de diciembre de 2006, se presentó escrito por la Procuradora Sra. Mairata Laviña, en la representación que ostenta mediante le cual se mostraba conforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto, al igual que lo hacía mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2006 la Procuradora Sra. Marín Martín.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quien es parte demandante en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

    De manera que, aun cuando la regla 6ª de la reiterada Disposición final decimosexta se refiere a la fase de resolución de los recursos, el correcto orden en el análisis de las cuestiones planteadas en cada uno de ellos aconseja examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso de casación se interpuso al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos infringidos los artículos 1.101, 1104, 1902, 1903 del Código Civil y los arts. 28.1 y 28.2 de la Ley 26/1984 para la defensa de los Consumidores y Usuarios. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 .

    Posteriormente se interpuso el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL basado en dos motivos: el primero de ellos, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, considerando en primer lugar que la sentencia impugnada no respeta las normas relativas a la apreciación y valoración de las pruebas, infringiendo el art. 218.2 de la LEC . y considera que ha habido error de hecho en la valoración conjunta de la prueba y error de derecho en la valoración de la prueba pericial, en segundo lugar el recurrente entiende que la sentencia impugnada incurre en falta de razonamiento sobre las presunciones usadas para establecer como probados determinados hechos y por último se alega la vulneración de las reglas distribuidoras de la carga de la prueba, el recurrente considera que se debió invertir la carga probatoria ante el resultado anormalmente desproporcionado producido en relación a la lesión inicial.. El segundo motivo, al amparo del art. 469.1 número 4º de la LEC, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución y vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, con denuncia por infracción de los arts. 265, 265.3, 268, 299, 414.1 y 460.2 de la LEC . por la denegación de la prueba propuesta al respecto. El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, se basa en un único motivo, denunciando en primer lugar la infracción del art. 1902 del Código Civil, el recurrente considera que hubo negligencia médica en el tratamiento recibido por el accidente laboral sufrido en el pie derecho el día 17 de noviembre de 1999, pues era conocido que el paciente aquí recurrente era diabético sin que le prestaran el tratamiento adecuado ante los posibles riesgos que finalmente dieron lugar a secuelas que le han conducido a la declaración laboral de incapacidad permanente total para su trabajo habitual. En segundo lugar, se denuncia la infracción del art. 1903 del Código Civil, el recurrente considera que no existió tratamiento y no se tuvo en cuenta la enfermedad diabética del paciente, por lo que los recurridos han de reparar los daños ocasionados por su negligencia. En tercer lugar, se denuncia la infracción del art. 1214 del Código Civil relativo a la carga probatoria. En cuarto lugar, se denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1104 del Código Civil, el recurrente considera que ha de ser indemnizado al haber incurrido los recurridos en negligencia en su actuación profesional. Y por último, en quinto lugar se denuncia las infracción de los arts. 28.1 y 28.2 de la Ley 26/1984 para la defensa de los Consumidores y Usuarios, en cuanto considera que el recurrente ha sufrido un daño que genera responsabilidad objetiva, dándose las circunstancias que determinan la responsabilidad del centro hospitalario. 2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en todos y cada uno de sus motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Por lo que se refiere al primer motivo del recurso en relación a la infracción del art. 218.2 de la LEC . Conviene recordar la doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    La aplicación de la anterior doctrina, al caso que nos ocupa, lleva a la inadmisión del motivo, pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la desestimación del recurso de apelación queda suficientemente motivado, pues tras la valoración probatoria por al Tribunal de Apelación, se acepta que no se puede establecer un nexo causal directo e indubitado entre el comportamiento clínico seguido por los Doctores Sres. Alonso (Clínica Quirón) y Fernando (Asepeyo) y la "cetoacidosis" y las consecuencias derivadas de la misma que padece el recurrente, desestimando por ello el recurso de apelación planteado, así las cosas mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de tal decisión. En la medida en que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, confundiendo el recurrente la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98 ).

    Igualmente alega el recurrente dentro de este primer motivo, el error de derecho en la apreciación de la prueba pericial y el error de hecho en la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal de Apelación, olvida la parte recurrente que es jurisprudencia reiteradísima que, salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 632 LEC, sólo será posible la infracción de tal precepto si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia (SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas). De ahí que se afirme constantemente la inedoneidad del mencionado art. 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98 ) y de ahí, también, que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94 ). Pues bien, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que la resultancia probatoria la ha obtenido la Sala " a quo" tras una valoración conjunta de la prueba, atendiendo no sólo a las diversas periciales practicadas, sino también al resto de la pruebas practicadas concluyendo que no se puede establecer un nexo causal entre los hechos acaecidos y los daños producidos al recurrente. Esto es, la conclusión probatoria de la Audiencia descansa en una valoración conjunta de la prueba, siendo doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ). En la medida que ello es así no puede desconocerse que, al descansar el factum de la sentencia recurrida en la valoración del conjunto de pruebas practicadas y en especial de la pericial, la revisión en esta sede del medio de prueba que se considera preferido supondría necesariamente la de todo el acervo probatorio, lo que contradice la verdadera naturaleza de este recurso, que, como es sabido, no constituye una tercera instancia.

    En segundo lugar dentro de este primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, el recurrente entiende que la sentencia impugnada incurre en falta de razonamiento sobre las presunciones usadas para establecer como probados determinados hechos. Sobre esta cuestión y teniendo en cuenta como anteriormente se ha dejado sentado que la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación; el recurrente confunde la prueba de presunciones con las deducciones lógicas del juzgador que, de los hechos concluyentes declarados probados, llegan a conclusiones razonables en un orden normal (sentencias de 24 mayo y 22 diciembre 2004, 25 abril 2005 ), de modo que como afirma la sentencia de 24 mayo 2004, la sentencia recurrida no pudo infringir el artículo 386 de la Lec (antiguo 1253 del Código Civil) citado en el motivo, porque "no se hizo uso de la actividad probatoria de las presunciones", porque "no cabe confundir las deducciones extraídas de dichos medios de prueba (documental, pericial, testifical, confesiones de las partes) con las obtenidas mediante presunciones". Lo que se deduce de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es que la Sala de instancia llegó a sus propias conclusiones después de examinar y valorar en conjunto la extensa prueba practicada en la instancia. No resultando correcto tratar de destruir una conclusión fáctica basada en un medio de prueba, argumentando con los preceptos que rigen las presunciones, por lo que dicha argumentación carece de fundamento.

    Por ultimo, se alega dentro del primer motivo, la vulneración de las reglas distribuidoras de la carga de la prueba, al considerar el recurrente que debió invertirse al carga probatoria ante el resultado anormalmente desproporcionado producido en relación a la lesión inicial; al respecto conviene recordar que la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil (actualmente derogado y que vino a ser sustituido por el art. 217 de la LEC ) en el sentido de que la Ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado; y la norma reguladora de la regla de juicio es de naturaleza procesal en cuanto va dirigida directamente al Juez, en cuanto vincula directamente su actividad y está pensada para resolver un problema de contenido absolutamente procesal. No puede ser de otra manera, puesto que con esa norma se regula un instrumento de técnica procesal importantísimo. Por consiguiente, ese instrumento técnico no está al alcance de la voluntad de las partes procesales, que no podrán impedir su utilización en los supuestos de hecho incierto y no podrán modificar su estructura y sentido. En este sentido, la doctrina jurisdiccional que viene desarrollando tradicionalmente el Tribunal Supremo sobre el llamado "onus probandi" (Sentencias de 19 de Febrero y 18 de Marzo de 1988, entre otras) no es sino manifestación de lo que estamos diciendo en cuanto que se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil solo en los supuestos en los que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla de juicio. Así es muy reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la norma de atribución de la carga de la prueba sólo ha de ser aplicada respecto de hechos cuya prueba no se ha obtenido en el proceso y a efectos de determinar a cuál de las partes (la que ha de soportar dicha carga) ha de perjudicar dicho vacío probatorio (sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero de 2002, 7 de junio de 2004, 15 y 24 de junio de 2005 ); lo que no ha ocurrido en el caso presente en el que la Audiencia, tras valorar el resultado de las pruebas practicadas consideró no aplicable la doctrina del daño desproporcionado por no concurrir los requisitos para ello, pues el pie diabético no se produjo como consecuencia de negligencia médica y además considera correcta y adecuada al tratamiento traumatológico dado al pie del recurrente, pese a su condición de diabético. En la medida en que ello es así, ha de considerarse que en modo alguno la Sentencia impugnada infringe las normas sobre la carga de la prueba, debiendo rechazarse la argumentación del recurrente.

    Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, conviene recordar que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada (STS 30-7-99 ). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa-, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, de modo que genere indefensión o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la subsiguiente subversión del juicio de pertinencia-, o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria, y como colofón aparece el obligado respeto a los principios de contradicción en igualdad de armas y defensa, aquí proyectados sobre las normas reguladoras de la solicitud, de la admisión y, como después se verá, de la valoración de las pruebas, respeto que exige, por su parte -y en la dimensión que le es propia- la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cf. SSTEDH 19 de diciembre de 1990, as. Delta, 26 de abril de 1991, as. Asch, y 26 de marzo de 1996, as. Doorson).

    A lo expuesto debe añadirse, como necesario complemento, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, de forma que una hipotética constatación de una irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para cobrar relevancia casacional, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito; y en punto a la inadmisión de un concreto medio de prueba, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues la garantía constitucional del artículo 24 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental. Se debe precisar, empero -enlazando con la configuración legal del derecho-, que es en la primera fase del proceso donde el legislador sitúa la actividad probatoria, de forma que el recibimiento a prueba en la fase de apelación presenta un carácter excepcional y limitado.

    En el presente caso ningún menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente puede apreciarse por la denegación de determinadas pruebas interesadas, por cuanto que dicha denegación por el juzgador de instancia, aparece a todas luces suficientemente motivada y justificada sobre la base de que las pruebas documentales denegadas relacionadas bajo los nº 2,3,4,5 y 6 se referían a documentos que debieron aportarse con la demanda o en su caso haber designados archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, ello de conformidad con el art. 265 párrafo segundo de la LEC, posteriormente en la segunda instancia en la que la recurrente reprodujo la solicitud de la práctica de los medios probatorios denegados en la instancia, siendo estos rechazados por tratarse en cuanto a la documental nº1 de documentos que debieron aportarse con al demanda y referirse a cuestión distinta a la que constituye la causa de pedir y respecto de la documental nº 2,3 y 4 por no haber señalado en que apartado del art. 460 de la LEC en encontrarían ubicados.

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo que estamos examinando conduce necesariamente a su inadmisibilidad, por carencia manifiesta de fundamento.

  2. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    El recurso de casación interpuesto por el recurrente se fundamenta en un solo motivo, incurriendo por lo que se refiere a las infracciones de los arts. 1902, 1903, 1101, 1104 del Código Civil y arts. 28.1 y 28.2 de la Ley 26/1984 para la defensa de los Consumidores y Usuarios, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2ª LEC por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina a las infracciones del motivo del recurso de casación que estamos examinando, lleva a la inadmisión del mismo, toda vez que el recurrente, prescinde de la valoración probatoria contenida en la Sentencia impugnada, y argumenta al margen de la base fáctica contenida en la misma, así considera que hubo negligencia médica al ser conocido que el paciente ahora recurrente era diabético sin que le prestaran el tratamiento adecuado para evitar posibles riesgos que finalmente dieron lugar al desenlace producido, por ello deben los recurridos reparar los daños ocasionados por su negligencia profesional mediante la correspondiente indemnización y por ultimo considera el recurrente que ha sufrido un daño que genera responsabilidad objetiva que conlleva la responsabilidad del centro hospitalario. Todo ello sin tener en cuenta el sustrato fáctico de la Sentencia recurrida, que tras la valoración conjunta de la prueba, concluye en primer lugar con la no aceptación de la existencia de herida abierta causada por traumatismo, pues ni Don. Alonso ni el Dr. Fernando ni los médicos del Hospital Miguel Servet detectaron esa herida abierta o rasponazo y es más el Dr. Fernando, al quitarle las vendas para instalarle una férula de escayola hace constar en su informe médico la frase "no lesiones cutáneas", manifiestando Don. Alonso que de haber detectado herida se habría aplicado el tratamiento séptico adecuado y de ser procedente se hubiera administrado la inyección antitetánica. En segundo lugar el Tribunal de Apelación considera que no se puede establecer un nexo causal claro, directo e indubitado entre el comportamiento clínico seguido por los Dres. Alonso (Clínica Quirón) y Fernando (Asepeyo) y la " cetoacidosis" y las consecuencias derivadas de la misma que padece el recurrente y por último la sentencia impugnada descarta la responsabilidad objetiva del centro hospitalario en base a que no ha quedado acreditado el nexo causal sin que pueda establecerse que las secuelas que sufre el recurrente provengan de causa ajena al fatal desarrollo de su enfermedad base, resultando por tanto estéril la argumentación del recurrente en torno a la procedencia de la responsabilidad objetiva interesada, al fallar la existencia de nexo causal entre los hechos acaecidos y el daño producido.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el motivo examinado del recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    Por lo que se refiere a la infracción del art. 1214 del Código Civil, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, por cuanto se fundamenta en una infracción legal diferente a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 1902, 1903, 1101, 1104 del Código Civil y arts.

    28.1 y 28.2 de la Ley 26/1984 para la defensa de los Consumidores y Usuarios, sin que ninguna mención se hiciera al art. 1214 del Código Civil, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad - expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

    Además y a efectos meramente dialécticos, de haber sido citada la infracción del art. 1214 del Código Civil en el escrito de preparación del recurso de casación, igualmente sería inadmisible, toda vez que el mismo viene referido a cuestiones procesales, cuales son las reglas sobre la carga de la prueba, que en todo caso exceden del recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3. y 473.2 de la LEC . en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Luis Carlos, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 471/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 769/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurridas comparecidas

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

4 sentencias
  • ATSJ Cataluña , 5 de Septiembre de 2016
    • España
    • 5 Septiembre 2016
    ...Al respecto, se ha declarado tanto por el TS en reiteradas resoluciones - AATS. 8 febrero y 22 noviembre 2005 , 24 enero 2006 y 23 enero 2007 , entre otros- como esta Sala en AATSJC. 26 abril 2006 , 4 septiembre 2006 , 8 enero 2007 , 12 y 21 noviembre junio 2008 , 19 noviembre 2009 , 31 de ......
  • ATSJ Cataluña , 20 de Marzo de 2017
    • España
    • 20 Marzo 2017
    ...Al respecto, se ha declarado tanto por el TS en reiteradas resoluciones - AATS. 8 febrero y 22 noviembre 2005 , 24 enero 2006 y 23 enero 2007 , entre otros- como esta Sala en AATSJC. 26 abril 2006 , 4 septiembre 2006 , 8 enero 2007 , 12 y 21 noviembre junio 2008 , 19 noviembre 2009 , 31 de ......
  • ATSJ Cataluña , 11 de Mayo de 2015
    • España
    • 11 Mayo 2015
    ...Al respecto, se ha declarado tanto por el TS en reiteradas resoluciones - AATS. 8 febrero y 22 noviembre 2005 , 24 enero 2006 y 23 enero 2007 , entre otros- como esta Sala en AATSJC. 26 abril 2006 , 4 septiembre 2006 , 8 enero 2007 , 12 y 21 noviembre junio 2008 , 19 noviembre 2009 , 31 de ......
  • ATSJ Cataluña , 4 de Mayo de 2015
    • España
    • 4 Mayo 2015
    ...Al respecto, se ha declarado tanto por el TS en reiteradas resoluciones - AATS. 8 febrero y 22 noviembre 2005 , 24 enero 2006 y 23 enero 2007 , entre otros- como esta Sala en AATSJC. 26 abril 2006 , 4 septiembre 2006 , 8 enero 2007 , 12 y 21 noviembre junio 2008 , 19 noviembre 2009 , 31 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR