STS 691/1999, 30 de Julio de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso84/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución691/1999
Fecha de Resolución30 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Carlos Daniel, DOÑA Patricia, DOÑA María ConsueloY DOÑA Clara, representados por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Otones Puentes, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de noviembre de 1994 por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Madrid. Son parte recurrida en el presente recurso DON ArturoY LA ENTIDAD MERCANTIL GONDOLAS MERINO S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard y DON Fidel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 704/90, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de D. Carlos Daniel, Dª Patricia, Dª María Consueloy Dª Clara, contra "Gondolas Merino, S.A., D. Arturoy contra D. Fidel.

Por el Procurador Sr. Otones Puentes, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, Dª Patricia, Dª María Consueloy Dª Clarase formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene solidariamente a los demandados "Góndolas Merino, S.A., Don Arturoy Don Fidelal pago de la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE PESETAS (24.597.127 PTA), más los intereses legales producidos y los que se originen, así como al pago de las costas al que deberán ser condenados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Fidel, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar Sentencia desestimando la demanda en todas sus partes en cuanto a nuestro cliente, con expresa imposición al actor de todas las costas causadas en este procedimiento.". Igualmente por la representación procesal de D. Arturoy de "Góndolas Merino, S.A.", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, con expresa imposición a los demandantes de modo solidario de todas las costas causadas en este procedimiento.".

Con fecha 3 de mayo de 1993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Daniel Otones Puentes en nombre y representación de D. Carlos Daniel, Dª Patricia, Dª María Consueloy Dª Clara, frente a D. Arturoy GONDOLAS MERINO S.A. representados por el Procurador D. Jaime PÉREZ DE SEVILLA Y GUITARD; Y D. Fidel, representado por el Procurador D. José Luis PINTO MARABOTTO, a los que se absuelve de las pretensiones formuladas en su contra.- Con expresa condena en costas a los actores.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Cuarta, con fecha 11 de noviembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Otones Puentes, en representación de D. Carlos Daniel, DOÑA Patricia, DOÑA María ConsueloY DOÑA Clara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid, de fecha tres de Mayo de mil novecientos noventa y tres, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte recurrente.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Otones Puentes, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, Dª Patricia, Dª María Consueloy Dª Clara, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en dos motivos: Primero: "Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el art. 24.2º de la Constitución, que invoco directamente al amparo del art. 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Segundo: "Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, que invoco directamente al amparo del art. 5º-4 de la L.O.P.J."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por las representaciones procesales de los recurridos, se presentaron escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de julio del corriente año, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el principio que prohibe, en todo caso, la indefensión proclamado en el artículo 24-2 de la Constitución Española. Reside el núcleo de la referida tesis casacional la no practica de una determinada prueba pericial.

Este motivo debe ser desestimado plenamente.

Lo acaecido en relación a la prueba pericial en cuestión se puede delimitar con los siguientes datos: a) La parte recurrente en los autos iniciales solicitó la práctica de una prueba pericial de contabilidad, que fue admitida. b) Al no practicarse se volvió a solicitar a través del sistema de la diligencia para mejor proveer, a lo que se accedió. c) Después de tres requerimientos judiciales, el último con apercibimiento; el perito designado manifestó que no podía emitir dictamen por no tener los elementos necesarios -libros de contabilidad- precisos. d) En apelación, por la referida parte, se volvió a reproducir la práctica de tal prueba, que fue denegada por auto dado por la Sala. e) La parte recurrida requirió notarialmente, el 31 de mayo de 1.989, a la parte, ahora recurrente para que entregara los libros de contabilidad en cuestión.

Entrando en un territorio de generalidad jurídica y de principios, hay que decir que para que el perito designado pueda realizar correctamente su dictamen ha de disponer del mayor número de datos y elementos que sirvan para realizar su estudio, y así dar el posterior dictamen, pues una insuficiencia destacable de los mismos dificultaría su realización, lo cual iría en detrimento de la eficacia de dicha prueba de pericia. E incluso si la escasez de medios, datos y elementos fuera debida a la conducta omisiva de una parte, ello deberá ser tenido en cuenta por el Juzgador.

Asimismo hay que afirmar, que el perito no está ligado por la prohibición del "non liquet" que obliga a los órganos jurisdiccionales, pudiendo sostener en su dictamen que llegar a conclusiones no es posible por falta de datos y elementos suficientes.

Centrando todo lo anterior en relación al caso controvertido, se puede afirmar rotundamente, que, si, se admitió y practicó la prueba pericial solicitada por la parte demandada -ahora recurrente-, lo que ocurrió fue que por falta de datos necesarios - libros de contabilidad- no pudo emitirse un informe completo; ausencia de datos en los que tuvo cierta responsabilidad la parte recurrente, pues no se puede dejar aparte el requerimiento que en ese sentido se efectuó.

Por otra parte, efectivamente, se puede afirmar que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba, debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada. Pero lo que ocurre en la presente contienda judicial es que la prueba documental se admitió y se practicó en primera instancia con los resultados posibles y, así mismo, motivadamente se desestimó en la segunda instancia; todo lo cual es absolutamente correcto y procedente, y no supone indefensión real alguna respecto a la parte recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo, asimismo lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el principio que prohibe en todo caso la indefensión, principio proclamado en el artículo 24-2 de la Constitución Española. Reside el núcleo de la referida tesis casacional en la no práctica de una determinada prueba documental.

Este motivo, como su antecesor, debe ser desestimado.

La prueba documental en cuestión consiste en la petición de unos determinados datos a dos entidades bancarias.

De lo actuado se desprende indudablemente que dicha prueba fue solicitada y practicada, y si no ha dado el resultado que se pretendía con ella, es por razones ajenas totalmente a la voluntad del órgano judicial; pues si las entidades bancarias no dieron el informe solicitado fue debido, como así lo explicitaron, por carecer de los datos suficientes en sus archivos y en sus antecedentes. En resumen que se ha propuesto una determinada prueba documental de obtención de datos, que ha sido admitida y ha sido practicada, con los resultados obrantes en autos, y sobre los que el órgano judicial ha podido obtener las consecuencias oportunas para su acción hermenéutica.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente que a su vez perderá el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Carlos Daniel, DOÑA Patricia, DOÑA María ConsueloY DOÑA Clara, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de noviembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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