ATSJ Cataluña , 11 de Mayo de 2015

PonenteENRIC ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2015:264A
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 9/2014

Part recurrent: Fernando

Procurador: Ignacio de Anzizu Pigem

Part recorreguda: Guillerma

Procurador: Angel Joaniquet Tamburini

-Sec. 1a AP Tarragona, Rotlle 44/13

-1a Inst. 5 Tarragona, Mod. mesures 900/11

A U T O

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 11 de mayo de 2015.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los procuradores Sres. Antonio Mª de Anzizu Furest y Ángel Joaniquet Tamburini, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS
PRIMERO

Por el procurador Sr. Antonio Mª de Anzizu Furest en representación Don. Fernando se interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el rollo de apelación núm. 44/13 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2015 se dio traslado a las partes sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enric Anglada i Fors.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación 44/13 fue recurrida en casación por la dirección letrada Don. Fernando , al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 a) de la Ley 4/2012, de 5 de marzo del recurso de casación en materia de Derecho Civil de Catalunya.

Atendida la fecha de la resolución de la Audiencia resulta, pues, aplicable la Llei de cassació de Catalunya 4/2012, que solo contempla el interés casacional como presupuesto del recurso, por lo que procede examinar si concurren los requisitos legales exigidos para su admisión atendido también el acuerdo interpretativo de esta Sala del TSJC de 22 de marzo de 2012 y ello con independencia de que el recurso hubiese sido admitido por la Sala de apelación, pues dicha decisión no es vinculante para este Tribunal que tiene la última competencia para resolver con libertad de criterio sobre esa cuestión.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, es de reseñar que cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir conforme a las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Llei de cassació 4/2102. En primer lugar, es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y en segundo término, el recurso debe presentar interés casacional.

En el escrito de interposición del recurso de casación la recurrente cita como preceptos legales sustantivos infringidos los artículos 233-7, 233-20 y 233-24.2 del Codi Civil de Catalunya, respecto de los que no se ha justificado el interés casacional, pues para ello no basta con la mera enumeración de la normativa y de la jurisprudencia que se considera vulnerada, y máxime cuando en el caso que ahora nos ocupa solo se citan sentencias de este TSJC -sin ni siquiera aportarlas- relativas a la limitación temporal del uso de la vivienda familiar y al principio de autonomía de voluntad de las partes, a la hora de regular en Convenio su ruptura convivencial, sin expresar dónde, cómo, cuándo y en qué sentido existe contradicción con la sentencia objeto del presente recurso de casación, y ello máxime cuando la temporalidad pretendida no constituye precisamente la ratio decidendi de la resolución de la Audiencia Provincial.

Lo que debe explicarse en el escrito de interposición del recurso ( ATS de 4 de mayo de 2004 y 31 de enero de 2006 y ATSJC de 26 de febrero y 8 de noviembre de 2012 , 29 y 30 de octubre , 11 y 12 de noviembre , 16 y 23 de diciembre de 2013 , 30 de enero , 24 de febrero , 24 de marzo , 16 de junio , 7 de julio , 10 de noviembre y 3 de diciembre de 2014 y 5 de febrero y 4 de mayo de 2015 , entre otros) es dónde radica la existencia del interés casacional, esto es un interés específico en la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico, lo que requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que ha surgido en el procedimiento en la interpretación de una norma legal y cuya clarificación para éste y para otros procedimientos similares debe realizar el tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia, o bien dónde se produce la contradicción con la doctrina legal.

TERCERO

Hay que tener en cuenta que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS, Sala 1ª, de 30 septiembre 2003 -rec. 1018/03 -, 25 mayo 2004 -rec. 1456/01-, 27 julio 2004 -rec. 661/04-, 22 feb. 2005 -rec. 1062/04-, 1 marzo 2005 -rec. 3791/01-, 24 mayo 2005 -rec. 1827/01- y 21 junio 2005 -rec. 79/05-) como de esta propia Sala (vid. por todos los AA TSJC de 30 de mayo de 2007, 21 de enero de 2008 y 3 de septiembre de 2009), en interpretación de los arts. 477.2.3 º, 481 LEC 1/2000 , en el escrito de interposición del recurso de casación intentado por la vía del interés casacional, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A TS, Sala 1ª, de 30 septiembre 2003 -rec. 852/03 -)-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en dicho escrito puedan luego subsanarse en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC .

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, por lo tanto, la expresión, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una...

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