ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:9714A
Número de Recurso1018/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 164/2003 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) dictó Auto, de fecha 20 de mayo de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Almudenacontra la Sentencia de fecha 24 de abril anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 3 de julio de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto examinado se intenta preparar recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 contra una sentencia recaída en un juicio de interdicto de retener y recobrar la posesión, y si bien el recurso se ajustó al cauce de acceso a la casación adecuado - pues únicamente estaba abierto el del interés casacional habida cuenta de la especialidad del objeto del litigio, que determinó su tramitación conforme a lo previsto en los arts. 1651 y siguientes de la LEC de 1881-, la recurrente, sin embargo, incumplió el requisito que exige el art. 479.4 LEC 2000 de indicación de la infracción legal cometida, y de acreditación del "interés casacional" alegado al denunciar, de un lado, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando al efecto una Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 8 de marzo de 1999 y una Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 3 de marzo de 1999; y, de otro, la infracción de la "Jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de fechas 10 de octubre de 1903, 11 de junio de 1948, 2 de julio de 1949, 10 de octubre de 1913. 9 de abril de 1966 y 10 de julio de 1987, contenido que viene determinado por la doctrina jurisprudencial consistente en la limitación del objeto de los interdictos, los cuales deben ceñirse al mero hecho de la posesión sin que pueda debatirse el derecho a poseer por ser un tema reservado al juicio declarativo. La sentencia recurrida ha infringido dicha doctrina al basarse no en el hecho de la posesión, sino en el derecho a la posesión e incluso en el derecho a la propiedad".

  2. - Pues bien, por lo que respecta a la ausencia de cita de la infracción legal que se considera cometida, desde los Autos de 18 y 28-12-2001, recursos 1850/2001 y 2153/2001, hasta los más recientes de 24-6-2003, recurso 341/2003, y 1-7-2003, recurso 105/2003, ponen de manifiesto que no se cumple con las exigencias formales impuestas por el art. 479.4 LEC 2000 al no indicar la infracción legal que se considera cometida, requisito ineludible que, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, además, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve, debiendo precisarse que este requisito de la infracción legal tiene especial trascendencia en los recursos por interés casacional cuando proceda la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues la acreditación de la existencia de este presupuesto procesal requiere identificar la cuestión jurídica para determinar si en relación con ella existe alguno de los casos que prevé el art. 477.3 de la LEC 2000, de tal modo que la concreta infracción legal que se denuncia es esencial para conocer y controlar si la misma guarda relación con las cuestiones debatidas en el pleito o, por el contrario, se trata de un "interés" creado artificiosamente por el recurrente. Pues bien, en el supuesto examinado no puede sostenerse que se atendiera la exigencia de indicación de la infracción legal cometida, lo que de por sí ha de impedir necesariamente al recurso superar esta primera fase preparatoria.

  3. - Y a la falta de constancia del presupuesto relativo a la cita de norma legal infringida, se ha de añadir, a mayor abundamiento, la ausencia de acreditación del "interés casacional" alegado. Al respecto, esta Sala ha declarado, entre otros muchos en los recientes AATS 24-6-2003, recursos 326/2003 y 460/2003, que en relación con aquellos supuestos en que el procedimiento aplicable se determinó ratione materiae y, en consecuencia, la única vía casacional procedente es la del "interés casacional" del art. 477.2.3º LEC, resulta legalmente posible y obligado ya en esta fase de preparación del recurso una comprobación indiciaria pero racionalmente suficiente de la concurrencia de tal presupuesto de recurribilidad. Al respecto, se ha de significar que el recurso de casación ha sido sustancialmente modificado en el régimen de la nueva LEC 2000, potenciándose el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad, consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional", que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV), "interés" que, además se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e interés legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo. En consecuencia, fuera de los asuntos que versan sobre la tutela civil de los derechos fundamentales y de los procesos sustanciados en razón a la cuantía, en las que ésta exceda de veinticinco millones de pesetas (ahora 150.000 euros según Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. Cuando se invoca la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es la contradicción a la jurisprudencia por la Audiencia Provincial lo que se erige en "interés casacional" y, por ende, en especial presupuesto de recurribilidad, de ahí que esta Sala, al sentar criterios en orden a la aplicación del art. 479.4 LEC 2000, ha interpretado que es preciso concretar la infracción legal que el recurrente estima cometida y en relación con ella las Sentencias del Tribunal Supremo cuya doctrina ha sido vulnerada, lo que exige mencionar las Sentencias y su contenido, razonándose sobre la oposición doctrinal que, precisamente por constituir el presupuesto mencionado, ha de quedar mínimamente acreditada en la fase preparatoria, pues lo contrario es incompatible con el propio sistema que la ley establece, y es obvio que no puede bastar una mera referencia a fechas de sentencias, sin aludir a su concreto contenido doctrinal contradicho, pues ello equivaldría a la simple y unilateral afirmación de la existencia del "interés casacional", algo que desde luego no resulta conciliable con la naturaleza del recurso establecido en la nueva LEC 2000, debiendo añadirse que, en relación con la acreditación de "interés casacional" basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, esta Sala ha declarado que resulta necesario que se indique qué puntos y cuestiones resuelve la Sentencia que se intenta recurrir en casación sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reseñando las sentencias correspondientes, que han de ser también dos de un mismo órgano de segunda instancia, Audiencia o Sección, y otras dos de diferente órgano, por cada punto o cuestión sobre la que se alegue esa contradicción, que deberá ser explicada, exponiendo por ello el contenido de las sentencias y razonando de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial (Autos, entre los más recientes de 24-6-2003, recursos 310/2003 y 460/2003; y 1-7-2003, recursos 405/2003 y 421/2003).

  4. - En el presente caso la recurrente no ha logrado acreditar el interés casacional alegado, en primer lugar y en relación con la denunciada existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al limitarse a citar dos sentencias de otras tantas Audiencias Provinciales, lo que impide sostener que se hubiera conseguido acreditar el "interés casacional" habilitador del acceso a casación a través del ordinal 3º del art. 477 LEC, toda vez que la simple cita de dos sentencias, de otras tantas Audiencias, impide sostener siquiera la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias al no haberse confrontado dos Sentencias de una misma Audiencia o Sección y otras dos sentencias de distinta Audiencia y Sección.

Y por lo que respecta a la acreditación del interés casacional alegado en relación con la infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo, se limita a mencionar, por sus fechas, seis Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, exponiendo de manera genérica la doctrina que dice extraída de las mismas, obviando, de un lado, que no corresponde al Tribunal comprobar si las sentencias citadas simplemente por sus fechas contienen doctrina contradicha, pues en tal caso el "interés casacional" se convertiría en un mero requisito formal, pues bastaría al recurrente con mencionar sentencias atinentes o no al caso, lo que equivaldría a la simple afirmación de dicho "interés" que, por el contrario, está configurado como un estricto presupuesto para el acceso al recurso; y, de otro, que se ha de poner en relación la denunciada vulneración con el propio contenido de la sentencia que se pretende impugnar, poniendo de manifiesto al Tribunal qué fundamento de la sentencia y de qué manera incumple la doctrina jurisprudencial que previamente se ha tenido que exponer, lo que no acontece en supuestos como el presente en que la recurrente, sin citar infracción legal alguna, como se ha señalado, se limita a afirmar de manera totalmente genérica la vulneración de la doctrina denunciada al basarse la sentencia impugnada "no en el hecho de la posesión, sino en el derecho a la posesión e incluso en el derecho a la propiedad", sin exponer el supuesto de hecho examinado, sin exponer los razonamientos dados por la Audiencia Provincial y, por último, sin contraponerlos -a fin de exponer la pretendida contradicción- con los que forman la esencia de la doctrina jurisprudencial alegada. En suma, y en atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de queja interpuesto y confirmar la resolución dictada por la Audiencia Provincial.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de Dª. Almudena, contra el Auto de fecha 20 de mayo de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 24 de abril de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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