ATSJ Cataluña , 26 de Mayo de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2014:186A
Número de Recurso26/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 26/2014

Part recurrent: Constantino

Procurador: Gloria Casado Díaz

Part recorreguda: Martina

Procurador: Anna Tarragó Pérez

-Sec. 2a AP Lleida, Rotlle 64/12

-1a Inst. 5 Lleida, Ordinari 104/11

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 26 de mayo de 2014.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de las Procuradoras Sra. Gloria Casado Díaz y Sra. Ana Tarragó Pérez, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por el Procurador Sr. Ignacio Bartret Gutiérrez en representación Don. Constantino se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2013 dictada por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Lleida, en el rollo de apelación núm. 64/12 . Por providencia de fecha 28 de abril pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso .

El recurso de casación se formula por interés casacional, de conformidad con la LEC 2000, siendo que la normativa aplicable en el presente supuesto es la Ley 4/2012, de 5 de marzo, de casación de Cataluña (en adelante, CCCat). Y se añade, en el escrito de interposición, que lo es por interés casacional -sin indicar norma infringida- y por oposición a jurisprudencia que cita de la Sala Primera del TS.

Por providencia de 28 de abril de 2014 se le señalan como posibles causas de inadmisión: a) No citar precepto legal; b) No describir el núcleo jurídico que conforma el interés casacional ni expresa la doctrina que se solicita se declare o fije por este Tribunal Superior, haciendo supuesto de la cuestión y c) No citar la jurisprudencia de esta Sala Civil a la que se opone la sentencia recurrida.

En el escrito de alegaciones realizado al amparo del art. 483 LEC cita como normas infringidas los artos . 103 y 104 del Código de Sucesiones (CS). El núcleo jurídico que conforma el interés casacional se describe, a entender del recurrente, por haber quebrado la presunción " iuris tantum " de capacidad de la testadora, puesto que, en el caso examinado, la enfermedad de alzheimer fue diagnosticada dos años después de otorgar testamento. Y la doctrina jurisprudencial que se opone a la sentencia recurrida son las SSTSJC 5/2002, de 4 de febrero y 32/2006, de 4 de septiembre .

La contraparte se opone a la admisión del recurso, pues ni las normas legales fueron citadas en el escrito de interposición -no siendo subsanable posteriormente-; se hace supuesto de la cuestión al pretenderse revisar la prueba en sede de interés casacional y no indica adecuadamente ni el interés casacional ni la jurisprudencia a la que se opone la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Falta de cita de preceptos legales infringidos en el escrito de interposición.

A tales efectos hemos de señalar que tanto por el TS (vid. AA TS, Sala 1ª, de 30 sep. 2003 -rec. 1018/03 , 25 may. 2004 -rec. 1456/01-, 27 jul. 2004 -rec.661/04, 22 feb. 2005 -rec. 1062/04-, 1 mar. 2005 -rec. 3791/01-, 24 may. 2005 -rec.1827/01- y 21 jun. 2005 -rec. 79/05-) como por esta propia Sala (vid. AATSJC 30 may. 2007 , 30 julio 2008 , 21 Noviembre 2008 y 2 de junio de 2011 ), se ha señalado reiteradamente que es en el escrito de interposición (anteriormente, en el de preparación) donde ha de expresarse la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por la sentencia dictada por el tribunal de apelación, de manera suficientemente clara y precisa para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por al Audiencia Provincial que caso de advertirlo hubiera debido proceder a su inadmisión, como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en el escrito de interposición puedan subsanarse en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC , toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la interposición, sin que ello pueda considerarse una exigencia desorbitante o desproporcionada sino...

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