ATS, 24 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Everardo y Dª. Ángela, presentó el día 26 de abril de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Palencia, en el rollo de apelación nº 293/2000, dimanante de los autos de menor cuantía nº 238/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Palencia.

  2. - Mediante Providencia de 27 de abril de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 30 de abril y 2 de mayo de ese año.

  3. - El Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Everardo y Dª. Ángela, presentó escrito ante esta Sala el 5 de junio de 2001, personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida "CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD", a través de su representación procesal D. Carlos Ramón compareció por escrito con fecha de entrada ante esta Sala el 18 de mayo de 2001.

  4. - Con fecha 20 de abril de 2004, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 se dictó Providencia dando traslado a las partes recurrente y recurrida comparecidas de la posible causa de inadmisión de su recurso, consistente en la omisión de la cita del precepto legal infringido en fase de preparación.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito, en el que solicita sea admitido su recurso en base a las consideraciones que aquél contiene. La parte recurrida se muestra conforme con las citadas causas de inadmisión por escrito presentado igualmente ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. 2.- La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando, en apenas un folio, en tanto que infracción legal cometida, la vulneración del art. 7.1º y del Código Civil, así como la teoría jurisprudencial del levantamiento del velo y su interpretación.

    No obstante lo anterior, el escrito de interposición se articuló en cinco motivos (folios 205 a 248 de las actuaciones de segunda instancia). En el motivo primero se denuncia la infracción, por aplicación errónea, del art. 386 de la LEC 2000, al entender el recurrente la resolución recurrida incurre en error al fijar determinadas conclusiones presuntivas. En el segundo motivo, se esgrime la infracción por aplicación indebida de los arts.

    6.3 y 7.1 del Código Civil, esta vez entiende el solicitante de casación, no concurren los presupuestos legales requeridos para la aplicación de la teoría del levantamiento del velo de las personas jurídicas. En su tercer y cuarto motivos, señala el impugnante la infracción por inaplicación del artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Finalmente en el último motivo, vulneración del art. 24 de la CE al no haber apreciado la resolución impugnada la existencia de litisconsorcio-pasivo necesario .

  2. - Debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la demanda la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC (folio 6 de las actuaciones de primera instancia -97.165.511 ptas.-) sin que, pese a constar oposición a tal determinación cuantitativa (folios 106 y siguientes), la parte demandada señalara una determinación cuantitativa del objeto litigioso inferior, en cualquier caso, al límite establecido en la LEC para acceder a la casación.

    Pese a lo anterior, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir, en los motivos segundo, tercero y cuarto, en la causa de inadmisión prevista en el en el art. 483.2, en relación con arts. 481.1 y 479.3 de la LEC de 2000, pues alega la infracción de tres artículos que ni siquiera mentó en el escrito de preparación. En tal sentido el art. 479.3 de la LEC 2000 establece que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2º del apartado 2 del art. 477, el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida, lo que puesto en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC, lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación, menos aún, cuando su formulación nace "ad cautelam", sobre la base de una hipótesis contradictoria entre las Sentencias de ambas instancias.

  3. - Igualmente, si bien en relación a los motivos primero, segundo y quinto, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través de los mismos se pretende plantear a través del recurso de casación cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, - entre los más recientes de 18/5/2004, recurso 82/2004, 346/2004, 331/2004; de 25/5/2004, recursos 347/2004, 1416/2003, 1453/2004, 379/2004;y de 1/6/2004, recursos 387/2004, 385/2004, 1522/2003, 139572003, y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, debiéndose plantearse las infracciones sobre normas relativas a presunciones judiciales o al litisconsorcio pasivo necesario con la consiguiente indefensión, y cualesquiera otras de las ahora planteadas por la recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - De conformidad con lo establecido en el art. 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso de casación, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Everardo y Dª. Ángela, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Palencia, en el rollo de apelación nº 293/2000, dimanante de los autos de menor cuantía nº 238/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Palencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a las partes recurrente D. Everardo y Dª. Ángela y recurrida "CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD", comparecidas

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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