ATSJ Cataluña , 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 98/2012

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. María Eugenia Alegret Burgués

Barcelona, 12 de noviembre de 2013.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los procuradores D. Ángel Joaniquet Ibarz y Dª. Susana Fernández Isart, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS
PRIMERO

Por el procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz en representación de la Sra. Milagros se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 278/11 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 30 de septiembre pasado se dio traslado a las partes sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enric Anglada i Fors.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en los autos 98/12 fue recurrida en casación por la dirección letrada de Doña. Milagros .

Atendida la fecha de la resolución de la Audiencia resulta aplicable la Llei de cassació de Catalunya 4/2012, que solo contempla el interés casacional como presupuesto del recurso por lo que procede examinar si concurren los requisitos legales exigidos para su admisión atendido también el acuerdo interpretativo de esta Sala del TSJC de 22 de marzo de 2012 y ello con independencia de que el recurso hubiese sido admitido por la Sala de apelación, pues dicha decisión no es vinculante para este Tribunal que tiene la última competencia para resolver con libertad de criterio sobre esa cuestión.

SEGUNDO

Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir conforme a las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Llei de cassació 4/2102. En primer lugar, es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y en segundo término, el recurso debe presentar interés casacional.

En el escrito de interposición del recurso de casación la recurrente cita como preceptos legales infringidos el artículo 233-11 en relación con el artículo 233-10.2, último punto, y con el artículo 233-8, punto 3º del Codi Civil de Catalunya, que, cual se apuntó en el proveído de la Sala de fecha 30 de septiembre de 2013, no resultan de aplicación al caso enjuiciado, por mor de lo estatuido en la Disposición Transitoria Tercera 1. del Libro Segundo del Codi Civil de Catalunya, que reza: "En los procesos matrimoniales iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley -como acontece en el supuesto de autos- se aplica la normativa vigente en el momento de iniciarlos" .

En todo caso y ello se indica "ex abundantia", no se identifica el núcleo jurídico cuestionado ni la contradicción jurídica que, en su caso, este Tribunal debería resolver como Tribunal de casación, ni tampoco que doctrina jurisprudencial debería fijar el TSJC.

Lo que debe explicarse en el escrito de interposición del recurso ( ATS de 4 de mayo de 2004 y 31 de enero de 2006 y ATSJC de 26 de febrero y 8 de noviembre de 2012 , 29 y 30 de octubre y 11 de noviembre de 2013 , entre otros) es dónde radica la existencia del interés casacional, esto es un interés específico en la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico, lo que requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que ha surgido en el procedimiento en la interpretación de una norma legal y cuya clarificación para éste y para otros procedimientos similares debe realizar el tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia, o bien dónde se produce la contradicción con la doctrina legal.

TERCERO

Hay que tener en cuenta que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS, Sala 1ª, de 30 septiembre 2003 -rec. 1018/03 -, 25 mayo 2004 -rec. 1456/01-, 27 julio 2004 -rec. 661/04-, 22 feb. 2005 -rec. 1062/04-, 1 marzo 2005 -rec. 3791/01-, 24 mayo 2005 -rec. 1827/01- y 21 junio 2005 -rec. 79/05-) como de esta propia Sala (vid. por todos los AA TSJC de 30 de mayo de 2007, 21 de enero de 2008 y 3 de septiembre de 2009), en interpretación de los arts. 477.2.3 º, 481 LEC 1/2000 , en el escrito de interposición del recurso de casación intentado por la vía del interés casacional, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A TS, Sala 1ª, de 30 septiembre 2003 -rec. 852/03 -)-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en dicho escrito puedan luego subsanarse en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC .

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, por lo tanto, la expresión, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos, que cual se ha dicho, no se han mencionado en el escrito de interposición los aplicables al caso enjuiciado, sin que sea subsanable la falta de este requisito esencial de admisibilidad en el posterior escrito de alegaciones, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la interposición de la casación, sin que ello pueda considerarse una exigencia desorbitante o desproporcionada. Conforme declara la doctrina jurisprudencial ( ATS. 19 de febrero de 2002 , 2 de marzo y 25 de mayo de 2004 y 31 de julio 2007 , entre otros), la acreditación del interés casacional debe realizarse de forma inexcusable en el escrito de interposición, sin que...

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