ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:9717A
Número de Recurso852/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 659/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) dictó Auto, de fecha 14 de abril de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Pedro Enrique, contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de mayo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 8 de julio de 2003, se acordó reclamar de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, la remisión del rollo de apelación 659/2001, que ha sido recibido en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina de esta Sala, reiterada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja planteados en relación con los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 - de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio y 16 y 23 de septiembre de 2003- que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC son distintos y excluyentes, siendo el cauce procedente de acceso al recurso para aquellos procedimientos seguidos por razón de la materia el del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, esto es del "interés casacional".

  2. - Pues bien, del examen del rollo de apelación, remitido a requerimiento de esta Sala, ha de concluirse la procedencia de su denegación, ya que la sentencia que se pretende recurrir en casación fue dictada en un juicio de desahucio por precario, iniciado con anterioridad a la LEC 2000, ésto es en un juicio tramitado por razón de la materia, en la medida en que dicho cauce procedimental venía específicamente establecido por la materia de la acción ejercitada al tiempo de presentarse la demanda, habiéndose intentado por la hoy recurrente la preparación del recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, por lo que la desestimación de la queja viene dada por el hecho de que el acceso al recurso de casación que abre el ordinal 2º del art. 477,2 de la LEC 2000 se encuentra cerrado desde el momento en que el procedimiento en atención a su objeto se tramitó por razón de la materia y no de la cuantía, utilizándose inapropiadamente en el escrito preparatorio el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, alegando que el procedimiento tiene una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas. Ante tal alegación, que reitera en el escrito de queja, debe indicarse que la circunstancia de que el valor económico de un pleito seguido por razón de la materia, exceda de veinticinco millones de pesetas en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interes casacional", ni, por ende, invocar en la preparación al amparo del art. 477.2-2º LEC 2000, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación, en estos casos, acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interes casacional" (Cfr. AATS de 20 de mayo de 2003, en recurso 524/2003, de 27 de mayo de 2003, en recurso 493/2003, de 17 de junio de 2003, en recurso 1149/2002 y de 1 de julio de 2003, en recurso 564/2003, por citar alguno de los más recientes), lo que en el presente caso no se realizó por la recurrente ya que lo que ahora argumenta en su escrito de queja se contradice con el contenido del escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 10 de abril de 2003 (folio 71 del rollo de apelación), en el que se limitó a citar el ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC, de manera que, aun cuando dicho cauce fuera el procedente -que no es el caso como se ha expuesto- la preparación del recurso debería igualmente denegarse ya que ni siquiera expresa la infracción legal cometida, requisito que, como le consta al recurrente a la vista de lo manifestado en el escrito de queja, establece el art. 449.3 y 3 de la LEC tanto para los supuestos de acceso a la casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC como por la vía del "interés casacional", y desde luego no hizo mención a que la Sentencia impugnada presentara "interés casacional", ni citó sentencia alguna, como da a entender en el escrito formulando esta queja, sin que la doctrina constitucional que invoca, con cita de la STC de 19 de enero de 1989, ampare el incumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para la formalización del escrito de preparación del recurso, ni dicho incumplimiento se contrae a una cuestión de interpretación del art. 479 LEC, como alega, cuando resulta evidente que se omitió el primero de tales requisitos, según se ha dicho, de expresión de la infracción legal cometida; en tal sentido esta Sala tiene declarado que , en orden al cumplimiento del requisito de expresión de la infracción legal cometida, conviene precisar que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado en Autos de 26 de febrero de 2002, en recurso 1827/2001, de 16 de abril de 2002, en recursos 63/2002 y 3721/2001 y de 16 de julio de 2002, en recursos 733/2002 y 414/2002, entre otros muchos; el recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones necesaria para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000) (AATS de 10 de junio de 2003, en recurso 1415/2003, 24 de junio de 2003, en recurso 341/2003 y de 1 de julio de 2003, en recurso 105/2003, entre los más recientes).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra el Auto de fecha 14 de abril de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 17 de marzo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con remisión a la misma del rollo de apelación 659/2001.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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