SAP Madrid 2/2021, 14 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil) |
Fecha | 14 Enero 2021 |
Número de resolución | 2/2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0115779
Recurso de Apelación 425/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 693/2018
APELANTE: BANCO SANTANDER
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO: D Jose Luis
PROCURADOR Dña. CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA
Dña. Adoracion
PROCURADOR Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA
SENTENCIA nº 2/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a catorce de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 693/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER apelante - demandante, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra D. Jose Luis y Dña. Adoracion apelados - demandados, representados por las Procuradoras Dña. CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA y Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA, respectivamente, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/12/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/12/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Codés Feijoo en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., absuelvo de sus pretensiones a Dª. Adoracion, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Milara, y a D. Jose Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casanova Marchimbarrena, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de diciembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de enero de 2021.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales
D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra D. Adoracion y D. Jose Luis por la que solicita se dicte sentencia por la que:
1- Se declare que el saldo deudor de la cuenta de crédito registrada con el numero NUM000 abierta en la oficina 5103 bajo la titularidad de RUSTRADUCTUS,S.L., a favor de BANCO SANTANDER,S.A, a la fecha de presentaicón de la demanda asciende a la suma de 14.907.697,28 euros.
2- Se condene a D. Adoracion y D. Jose Luis de forma solidaria, en su condición de fiadores solidarios de RUSTRADUCTUS,S.L. a pagar a BANCO SANTANDER, S.A. la suma de 14.907.697,28 euros, así como al pago de sus intereses al tipo legal desde la presentaicón de la demanda hasta la Senencia y el interes procesal del art 576 de la LEC, dese la sentencia hasta su completo pago.
3- Se condene a los demadndos al pago de las costas.
A dicha demanda contesto DOÑA CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA, Procurador de los Tribunales y de DON Jose Luis Y DOÑA Adoracion alegando como motivos de la oposición que se reclama una cantidad en base a la cláusula de afianzamiento que supone un incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato, y que la cláusula de afianzamiento es nula por error en el consentimiento prestado o dolo y ser contraria a la Ley de consumidores y usuarios .Que el Banco manifestó que en caso de impago, primero se ejecutarían las garantías y prendas constituidas y solo en caso de no cubrirse el importe adeudado se les reclamaría a los demandados como garantes de la deuda. Lo que considera un error esencial, y excusable en la medida en que los actores no conocían los efectos de las renuncias a los derechos o beneficios de orden, división y excusión a la firma del contrato y esperaban en virtud de lo pactado y de lo que el BANCO les prometió (como lo hubiera esperado cualquier ciudadano medio) que el BANCO se dirigiría primero y en caso de incumplimiento del contrato de crédito al cobro de las prendas reales constituidas.
Que el Banco se comprometió a través de la cláusula novena apartado 2, a ejecutar la póliza de crédito en caso de incumplimiento y a su vencimiento de acuerdo con unas reglas concretas y determinadas, y sobre todo conforme a un orden de prelación establecido, de forma que para poder ejecutar un bien o garantía se debía haber ejecutado o realizado el bien precedente. Solicitando la desestimación de la demanda.
Se dio traslado a la parte actora a fin de que realizara alegaciones a los efectos del art 408 .2 de la LEC, la representación del BANCO DE SANTANDER se opuso a la alegación de nulidad por error en el consentimiento o dolo, alegando que D. Adoracion es abogada de profesión, y por tanto conoce los efectos del afianzamiento solidario; niega la existencia de vicio en el consentimiento, alegado; que no tienen la consideración de
consumidores los demandados; que la cláusula quinta del contrato no recoge ningún orden de prelación para la ejecución, y se trata de afianzamiento solidario con renuncia a los derechos de excusión y división.
Por la Magistrado de primera Instancia núm. 62 de Madrid, se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. contra D. Adoracion y D. Jose Luis, con imposición de costas a la parte actora.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. alegando como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba; la vulneración de los artículos 1822 y siguientes del CC.; vulneración de la doctrina de los actos propios; vulneración de los art 1281 y sgts del CC.; vulneración del principio "PACTA SUNT SERVANDA". Termina solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia de primera instancia, con estimación íntegra de la demanda.
A dicho recurso se opuso la representación procesal de D. Adoracion negando la infracción de las normas de interpretación de los contratos, así como tampoco la sentencia yerra al valorar la prueba; que la fianza tiene el carácter de subsidiaria; que se ha aplicado de forma adecuada la doctrina de los actos propios, así como que no se ha infringido el principio "pacta sunt servanda" solicitando la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte apelante.
La representación procesal de D. Jose Luis, se opuso igualmente al recurso deducido de contrario negando el error en la valoración de la prueba que se hace en sentencia; niega igualmente la vulneración de la doctrina de los actos propios ni de los art 1281 y sgts del CC. Tampoco considera que la sentencia vulnere el principio "pacta sunt servanda", solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas.
La sentencia de primera instancia, fija en primer lugar las posiciones de las partes en el litigio; pasa seguidamente analizar la interpretación que debe darse al contenido de los pactado en el contrato, en relación con la subsidiariedad de la fianza, en base a las declaraciones de voluntad de las partes en el litigio y del contenido de las estipulaciones novena y sexta. Concluyen en base a los actos previos, coetáneos y posteriores de las partes que los demandados firmaron en la creencia de que solo en caso de que las garantías constituidas previamente no cubrieran el importe de la deuda, se les reclamaría como garantes de la misma. Por tanto considera que no se ha acreditado por la parte apelante los hechos constitutivos de la pretensión, y procede a desestimar la demanda íntegramente.
El primero de los reproches que dirige la parte apelante a la sentencia de primera instancia es el error en la valoración de la prueba, puesto que la sentencia considera que no se ha acreditado por la actora que pudiera reclamarse a la fiadora directamente la deuda de RUSTRADUCTUS,S.L., sin previamente haberse ejecutado las garantías prendarias de la cláusula 9ª de la Póliza de 29 de enero de 2010; alega que, a tenor de lo establecido en la cláusula 5ª del contrato, los fiadores quedaban en la misma posición que el deudor principal y por tanto la interpretación que hace del contrato la sentencia es incorrecta y no ajustada a derecho . Sostiene que al establecer una prioridad en la prelación de la ejecución de la fianza o garantía prendaria, no implica que los demandados no sean deudores solidarios. Resta valor a la declaración del testigo Sr. Diego al no haber estado presente en la firma de la póliza. Por otra parte, manifiesta que los fiadores admitían que eran fiadores solidarios al vender dos fincas en Mahón a fin de reducir la deuda de RUSTRDUCTUS, S.L. Igualmente considera que ya la AP, sección 19 en su sentencia de 9 de diciembre de 2013, ya consideraban el afianzamiento...
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ATS, 21 de Junio de 2023
...por otra, presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia 2/2021, de 14 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 425/2020, dimanante del procedimiento......