SAP Valencia 264/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2010:3030
Número de Recurso250/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000250/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 6 4

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia. a diecinueve de mayo de dos mil diez.

Vistos. ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación. los autos de Juicio Ordinario - 001877/2008. seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA. entre partes; de una como demandado/s - apelante/s FBEX PROMO INMOBILIARIA S.L.. dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCESC DE SOLA FABREGAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA GARCIA VIVES. y de otra como demandante/s - apelado/s Jose Antonio . dirigido por el/la letrado/a D/Dª. YOLANDA ALBERO AMOROS y representado por el/la Procurador/a D/Dª CAROLINA LLAGARIA MONER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos. por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA. con fecha veinte de enero de dos mil diez . se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Jose Antonio . contra FBEX PROMO INMOBILIARIA. S.L.- 1.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de 22 de marzo de 2.007. celebrado entre las partes.- 2.- Debo condenar y condeno a la demandada a la devolución al actor de la cantidad entregada a cuenta de 27.070 euros. más intereses legales desde la interpelación judicial. 3.- No ha lugar a condenar a la demandada al pago de la indemnización solicitada por daños y perjuicios.- 4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia. por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación. y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia. en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso. acordándose el día diecisiete de mayo de dos mil diez para Votación y Fallo. en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

EL presente recurso se formula por la parte demandada en base a que. la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario en sus peticiones de resolución del contrato de compraventa y devolución de las sumas dadas a cuenta de su precio. vulnera el art. 3 de la Ley 57/68 y el art.218 de la LEC en cuanto que no habiendo mora en la entrega de la vivienda que es su objeto. la falta de prestación del aval que tal norma regula. no da derecho a dicha resolución y, al así declararlo sin suficiente motivación incurre en incongruencia.

La parte actora se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica se la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación. previa revisión de las pruebas para valorarlas a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso. según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1) Como antecedentes probatorios no debatidos cabe reseñar:

-Que el contrato litigioso es de 22-3-07.y en él se pactó: que las sumas dadas a cuenta del mismo estaban debidamente garantizadas según la Ley 57/1968 . garantía que no se prestó; que el plazo de entrega de la vivienda que es su objeto. como de fin de las obras y obtención de la cédula de habitabilidad finalizaba el 30-7-08; que si existiera un retraso de más de seis meses desde este plazo. el comprador podría instar la resolución del contrato con obligación de devolverle las sumas dadas a cuenta; que igual plazo era prorrogable seis meses. hasta el 31-1-09. por razones técnicas del proyecto. causas naturales. fuerza mayor o caso fortuito. no imputable a la promotora. que impidan la continuación normal de las obras.

-Que el certificado final de obra fue 18-11-08.

-Que la cédula de habitabilidad es de 27-11-09.

-Que el 21 de agosto y el 18 de septiembre la actora requirió a la demandada para el cumplimiento de los citados pactos sin que la misma compareciera al acto de conciliación.

-Que en fecha 5-12-08 se presentó la actual demanda.

2) Señalados estos antecedentes con el fin de centrar el debate. sin embargo el mismo queda limitado por el hecho de que la actora acata la inexistencia de mora en la entrega que señala la sentencia de instancia al tiempo de interponer la demanda al no haber pasado los seis meses desde el 30-7-08 que se pactaron para poder instar la resolución del contrato por ello acatamiento y fijación con tal demanda de la litispendencia (arts. 410 a 412 de la LEC ) que estando a los hechos existentes cuando se formuló. nos impide entrar en tal mora que el curso de la litis se ha adverado finalmente.

Así la cuestión queda centrada en que dada la ausencia de retraso. no prestada la garantía prevista en la Ley 57/1968 . ello. invocado también como causa junto a aquel en la interpelación. es por sí solo motivo de resolución del contrato instado también en la interpelación.

3) La regulación del repetido aval y la doctrina sobre su naturaleza y eficacia resolutoria de no prestarse nos lleva a la misma conclusión que al juez de instancia de que. ese deber de garantía. tiene carácter de obligación esencial del contrato. pues es consecuencia de una norma imperativa que reconoce un derecho irrenunciable. y por ello de máximo rango. cuya finalidad es la protección de los consumidores y usuarios.

Ello. se infiere de las siguientes norma y doctrina:

-Este tipo de Aval. viene regulado en la Ley 57/1968 de 27 de julio y su vigencia ha sido reiterada por la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999. en su Disposición Adicional Primera . relativa a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción. y por el artículo 15 de la Ley 8/2004 de la Generalitat . de la Vivienda de la Comunidad Valenciana. Artículo 1 de la citada Ley 57/1968 dispone: >>Artículo 3 : Ley. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás derechos que puedan corresponder al cesionario con arreglo a la legislación vigente.>> Artículo 7 : Los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables.>>

-En aplicación de dichos preceptos encontramos. entre otras. la Sentencia del Tribunal Supremo del 8 de Marzo del 2001 (ROJ: STS 1843/2001 ). en la que se establece. Ley de 27 de julio de 1.968. se han de contemplar dos negocios jurídicos. el originario -compraventa de la vivienda- y el derivado -formalización de un seguro de caución-. cuya concatenación tiene como única finalidad la defensa del comprador en el aspecto de ser reintegrado de sus anticipos del pago del precio para el caso de que la vivienda no se construya o no se pueda ocupar. Y dicha finalidad. se vuelve a repetir. no puede se obviada por mor de una determinación de cuenta corriente que es una cuestión. en definitiva. a dirimir entre la aseguradora y la parte vendedora. Y se dice todo lo anterior aunque el comprador haya firmado la póliza de seguros. que sin duda lo ha hecho. como participante en un contrato de adhesión puro. Además esta tesis está también recogida en la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1.998 .>>

-La Sentencia del Tribunal Supremo. Civil. de 9 de Abril de 2003 (ROJ: STS 2494/2003 ) Recurso: 2631/1997 Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL. en la que nos indica: artículo primero de la Ley 57/1968. de 27 de julio lo que trata es de garantizar al comprador de vivienda futura la devolución de las cantidades que anticipó. tanto si la construcción no se hubiera iniciado. como cuando no llega a buen fin por cualquier causa. que es el supuesto de autos. La garantía cabe prestarla por medio de contrato de seguro o por medio de aval. que se establece como solidario. a cargo de entidad bancaria y para que resulte operativa es preciso que se den los supuestos fácticos que se dejan reseñados. en cuyo caso el comprador está facultado. por la opción que la ley le concede. para rescindir el contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta. incrementadas con el 6 por ciento de interés anual (Sentencia de 15-11-1999 ).>>

-La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 2004 (ROJ: STS 5296/2004 ) Recurso: 2455/1998 Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL. nos indica: Ley 57/68 del seguro concertado con la sociedad promotora de la construcción en tiempo muy posterior al contrato de venta y esta pretensión es inadmisible. dado que aquellos se limitaron a cumplir con las obligaciones contractuales y no intervinieron en la concertación del seguro">>

-La Sentencia de la AP de Madrid. Civil. sección 11. del 27 de Diciembre de 2007 (ROJ: AAP M 16001/2007 ) Recurso: 542/2007 Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO. en la que se establece: artículo 7º de la misma ley establece que "los derechos que la presente ley otorga los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables". especialmente en lo referido al establecimiento de un plazo de validez del aval -hasta el 31 de agosto de

2.006- cuando la Ley es clara en que el efecto de la expedición de la cédula de habitabilidad es la cancelación del aval y por tanto en clara contravención de lo dispuesto en esa Ley de carácter tuitivo e irrenunciable. no pudiendo verse perjudicadas las consumidoras por un pacto entre avalista y promotora estableciendo un plazo de validez del aval restringido y superando los límites del plazo de entrega convenido en el contrato. vinculándolo a unos requerimientos no contemplados en la norma y excediendo las fechas pactadas....

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