SAP Madrid 376/2013, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2013
Número de resolución376/2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015769

Recurso de Apelación 938/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1520/2009

APELANTE: D./Dña. Jacinto

PROCURADOR D./Dña. CARMEN ESCORIAL PINELA

APELADO: COTOMAN S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

SENTENCIA Nº 376/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D./Dña. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1520/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 938/2012, en los que aparece como parte apelante: D. Jacinto, representado por la Procuradora Dª. CARMEN ESCORIAL PINELA, y como apelada: COTOMAN S.L., representada por la Procuradora Dª. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO, sobre cumplimiento de garantía de cantidades entregadas a cuenta y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1520/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 14 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª José García Juanes, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid se dictó sentencia con fecha 11 de Septiembre de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DªCARMEN ESCORIAL PINELA en nombre de D. Jacinto contra COTOMAN S.L. debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella deducidas en dicha demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandante de las mismas. Que desestimando la demanda Reconvencional interpuesta por la Procuradora DªMª LUISA ESTRUGO LOZANO en nombre de COTOMAN S.L. contra D. Jacinto debo absolver y absuelvo a este demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas en dicha demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandante de las mismas."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Mª del Carmen Escorial Pinela, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado ; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de septiembre de 2013.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

En dicha resolución judicial se desestimó, tanto la demanda, como la reconvención. Sólo se recurre en apelación, la desestimación de la primera demanda. La parte demandante, adquirió un total de trece viviendas, mediante sendos contratos de compraventa de 15 de diciembre de 2006, folios 13 a 17 de autos, y 5 de febrero de 2007, folios 18 a 22, que había comprado sobre plano en la CALLE000 nº NUM000

, "residencial DIRECCION000 ", de la población de Riaza (Segovia), y llevaba entregada a cuenta del precio convenido la cantidad de 246.100 euros. En el suplico de su demanda, presentada el 21 de julio de 2009, solicitó que se declarase la obligación de la parte vendedora de asegurar la cantidad anticipada, o de acreditar la existencia del citado seguro, y en su defecto, subsidiariamente, la suscripción de un seguro. Pero no acreditó que existiera pacto expreso alguno en los contratos de compraventa, de redacción semejante, para que la vendedora demandada tuviera la obligación de garantizar la devolución de dicho anticipo a cuenta, por lo que su demanda declarativa de dicha obligación fue desestimada por la sentencia recurrida de 11 de septiembre de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 1520/2009, por cuanto la promotora demandada COTOMAN, S.L., no consta que hubiera adquirido dicho compromiso contractual, ni siquiera de establecer alguna clase de seguro, por lo que no había incumplido con dicha obligación que por su falta de acreditación debe considerarse inexistente. Tampoco consta, que hubiera renunciado a algún tipo de garantía sobre dicho particular.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación de la parte actora son: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al afirmarse que el actor es un "no consumidor", lo que le causa indefensión por ser un hecho nuevo no alegado por la parte demandada. D. Jacinto es un consumidor, dedicado profesionalmente a la hostelería y está amparado por la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Error en la aplicación de la Ley de Edificación, porque en la sentencia recurrida se le excepciona del derecho al seguro que reclama, y se le considera un inversionista y no se le aplica debidamente dicha ley. Tampoco se le aplica la Disposición Adicional 1º de la LOE, que establece una obligación legal a garantizar las cantidades pagadas a cuenta en una promoción inmobiliaria, discrepándose de la STS de 25 de octubre de 2011, a que se ajusta la sentencia recurrida. Termina solicitando la no imposición de costas procesales.

La parte apelada se opuso al recurso y defiende la aplicación al caso de la doctrina de la referida sentencia.

TERCERO

No se infringe en la sentencia de primera instancia el derecho a la tutela judicial efectiva al concluirse que el actor es un inversor, en contraposición al concepto de "consumidor", porque es una afirmación jurisprudencial, en atención a la ajustada aplicación al caso de la STS de 25 de octubre de 2011, lo que no le puede causar indefensión, pues es acorde a la consolidada doctrina jurisprudencial que se inspira en el principio de interpretación de los contratos para afirmar que sólo un incumplimiento a la palabra dada, debidamente probado es el que puede justificar el reconocimiento de un derecho de garantía como los solicitados en los tres pedimentos del suplico de la demanda, y termina decantándose por la desestimación de la tesis actora porque no considera acreditado dicho incumplimiento, al no constar pacto expreso en tal sentido asegurativo de los anticipos a cuenta ( SSAAPP de Valencia, sección 7ª, de 19 de mayo de 2010 y de Barcelona, sec. 1ª, de 21-5-2012, nº 241/2012, rec. 90/2011 .) y entiende no suficientemente justificada, por consiguiente, la pretensión instada por la parte demandante, desestimando en su integridad la demanda presentada, así como la reconvención. Pero al haber recurrido en apelación sólo la parte compradora, hemos de centrarnos exclusivamente en los términos de la demanda principal, pues como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1995, «la finalidad del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (actual 218 de la LEC ) es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión» . Y enlazando con esa afirmación, el artículo 218.1, 2 de la LEC dispone que: «El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.» En la jurisprudencia ha destacado la teoría de la sustanciación en su más pura formulación y, consecuentemente, se ha interpretado que la causa de pedir se halla exclusivamente integrada por el «relato fáctico», de forma que el tribunal, sobre la base de la máxima "iura novit curia", goza de absoluta libertad para aplicar al caso cualquier fundamento de Derecho (sin distinción entre concretos preceptos y puntos de vista jurídicos). Dice la STS de 8 de abril de 1999, FJ 1º, que: «La causa petendi (..) que se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, (..) de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia aunque cambie el punto de vista jurídico». En el mismo sentido, SSTS (Civil) de 24 de julio de 1998, FJ 1.°; de 9 de julio de 1998, FJ 7.°; 6 de mayo de 1998, FJ 3.°; de 1 de febrero de 1994, FJ 6 .°, según se explica en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 17-9-2008, nº 302/2008, rec. 437/2008, siempre que no concurra indefensión alguna al haber tenido ambas partes oportunidad de argüir lo que a su respectivo derecho concerniere. Lo que, con la formulación del recurso termina de materializarse puesto que es reiterada la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, recopilada en su Auto de 9-12- 2008, rec. 120/2006, y en la sentencia de 6-10-2008, nº 887/2008, rec. 1950/2002 que se pronuncian acerca del deber de congruencia que imponía el art. 359 de la LEC de 1881, antes, y el art. 218.1 de la LEC 1/2000, ahora, siempre en relación con el art. 24.1 de la CE, en lo que a la dimensión constitucional de este deber procesal se refiere. De ella basta recordar que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las...

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