STS 1234/2001, 28 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Diciembre 2001
Número de resolución1234/2001

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de la compañía mercantil KRAFT JACOBS SUCHARD IBERIA S.A. (antes Kraft General Foods S.A.), contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 1996 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 309/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 835/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, sobre resolución de contrato, reclamación de cantidad y declaración de enriquecimiento injusto. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil METALIT S.A., representada por la Procuradora Dª María de las Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 1993 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil KRAFT GENERAL FOODS S.A., titular de todos los derechos y obligaciones de Saimaza S.A. en virtud de la fusión de ambas compañías, contra la compañía mercantil METALIT S.A., solicitando se dictara sentencia por la que se estimara la pretensión principal de la demandante y se declarase lo siguiente:

"a) La resolución del contrato de 13 de Agosto de 1986 en aplicación del artículo 1454 del Código Civil, procediendo la restitución por SAIMAZA a METALIT de la cantidad de 40.000.000 ptas. en concepto de arras duplicadas.

  1. El enriquecimiento injusto de METALIT y su obligación de pago a SAIMAZA de la cantidad equivalente a la renta de mercado del inmueble por ella ocupado desde 1 de Septiembre de 1986, hasta 21 de Junio de 1993, cantidad que será determinada en ejecución de sentencia y que deberá ser actualizada aplicando el interés de mercado que corresponda desde la fecha en que eventualmente se hubiera devengado, considerando a estos efectos el día uno de cada mes, y hasta la fecha en que se pague la suma resultante.

  2. La obligación de pago de METALIT a SAIMAZA de la cantidad de 9.967.949 pts. más intereses al tipo del 10 por 100 a computar desde 6 de Febrero de 1992, además de la cantidad que resulte de aplicar el mismo tipo de interés al conjunto de principal e intereses vencidos a la fecha de interposición de la demanda, según se determine en ejecución de sentencia.

  3. La procedencia de la compensación y compensación efectiva entre los créditos que resulten entre ambas partes de conformidad con los pedimentos anteriores, declarándose asimismo la procedencia del pago únicamente del saldo resultante.

  4. La imposición de costas a la demanda METALIT.

    Como primera pretensión subsidiaria y para el supuesto de que no se estime el apartado a) de la pretensión principal antes señalada, se formula la siguiente pretensión alternativa, manteniendo completamente el resto de los pedimentos b); c); d); y e), suplicando se declare:

  5. La resolución del contrato de 13 de Agosto de 1986 por concurrir circunstancias que han generado una alteración sobrevenida de la base del negocio, procediendo la devolución por SAIMAZA a METALIT de la cantidad de 20.000.000 ptas.

    Finalmente, como segunda pretensión subsidiaria y para el supuesto de que no se estime ni el apartado a) de la pretensión principal de la demandante ni el apartado a) de su primera pretensión subsidiaria, se formula la siguiente pretensión alternativa manteniendo completamente el resto de los pedimentos b); c); d); y e), suplicando se declare:

  6. La procedencia de modificar el contrato de 13 de Agosto de 1986 por concurrir circunstancias sobrevenidas que obligan a restablecer la reciprocidad equitativa de obligaciones conforme a la cláusula 1 implícita "rebus sic stantibus" y se modifique la cláusula de dicho contrato, adaptando la cantidad de 95.000.000 ptas a la que en el momento en que se abone pudiera corresponder por aplicación de un interés de mercado a la misma, computable desde la fecha del indicado contrato y que se determinará en ejecución de la sentencia."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, dando lugar a los autos nº 853/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la misma y que concretamente: "a) Declare no haber lugar a la resolución del contrato de 13 de Agosto de 1986, por ser el mismo un contrato de compraventa perfeccionado, con plenos efectos entre las partes declarando además la improcedencia de su resolución al amparo del artículo 1.454 del Código Civil, por no existir en dicho contrato la figura de las arras penitenciales, sino la de pagos a cuenta del total precio pactado.

  1. Declare que no ha existido enriquecimiento injusto por parte de Metalit S.A. por ser tal figura del enriquecimiento injusto incompatible con el contrato de compraventa, y declare además no haber lugar a la existencia de obligación de pago ninguna por parte de Metalit S.A. a favor de la actora, por el concepto de "rentas no percibidas", ni incrementos o intereses de clase alguna sobre las mismas.

  2. Declare no haber lugar a la pretensión de la actora en el correlativo de su suplico, por no ser líquida, vencida ni exigible la cantidad que la misma reclama a Metalit S.A., y ello por no haber cumplido dicha demandante lo pactado en el contrato de 6 de febrero de 1992, del que se sigue su petición.

  3. Declare no haber lugar a compensación de ninguna especie, toda vez que no existe ningún crédito vencido líquido ni exigible entre las partes.

  4. E imponga, como consecuencia de las anteriores declaraciones, las costas que se devenguen en el presente procedimiento a la demandante Kraft General Foods S.A."

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Dº JOSE ANTONIO PEREZ MARTINEZ, en nombre y representación de KRAFT GENERAL FOODS, S.A., y dirigida contra CIA MERCANTIL METALIT, S.A. (en adelante METALIT), representada por el Procurador Dº JOSE LUIS RODRIGUEZ MUÑOZ, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa y procede la devolución por KRAFT GENERAL FOODS, S.A., a CIA MERCANTIL METALIT, S.A. (en adelante METALIT) de la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000 pesetas), más interes y, no procediendo el resto de las pretensiones ejercitadas por la actora y condenando a cada una de las partes al pago de las costas causadas a su instancia en este procedimiento."

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 309/95 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid y adherida la demandante a la impugnación para que se estimaran los puntos b), c), d) y e) de su demanda, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 3 de junio de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Metalit, S.A., y desestimando la adhesión al mismo formulada por el Procurador Don José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de Kraft General Foods, S.A., ambos contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Madrid, con fecha 13 de marzo de 1995, en los autos de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución para, en su lugar, dictar otra por la que, desestimando como desestimamos íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Kraft General Foods, S.A. contra Metalit, S.A., absolvemos a esta última de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de las costas causadas en la anterior instancia a la citada parte actora, hoy apelada adherida; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento alguno respecto a las costas originadas en esta alzada por el recurso que se estima, e imponiéndose expresamente las causadas por la adhesión al mismo a la antes citada parte que la formula".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos: el primero al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, y los demás al amparo del ordinal 4º del mismo artículo, citando como normas infringidas los arts. 24.1 CE y 359 LEC (motivo primero), 1114 CC (motivo segundo), 1258 en relación con el 1.6, ambos del CC, y con la jurisprudencia sobre desaparición de la base del negocio (motivo tercero), esos mismos preceptos en relación con la jurisprudencia sobre la cláusula "rebus sic stantibus" (motivo cuarto) y 1091 y 1281 CC (motivo quinto).

SEXTO

Después de evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitirse el recurso por Auto de 6 de junio de 1997, la parte demandada se personó como recurrida por medio del Procurador D. José Luis Rodríguez Muñoz, sustituido tras su fallecimiento por la Procuradora Dª María de las Mercedes Blanco Fernández.

SÉPTIMO

Por Providencia de 10 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido respecto de un contrato celebrado el 13 de agosto de 1986 entre las sociedades anónimas demandante y demandada. En dicho contrato la actora vendía y la demandada compraba la parcela nº 3, con lo edificado sobre ella, de las cuatro que componían el complejo industrial perteneciente a la actora, quien al celebrarse el contrato había iniciado el oportuno expediente de parcelación ante la gerencia municipal de urbanismo. El precio se fijó en noventa y cinco millones de pesetas y en el contrato se insertó una cláusula supeditando "la validez y cumplimiento de la totalidad del presente documento" a que se autorizara el expediente de parcelación. Como quiera que al cabo de varios años éste no había llegado a aprobarse y sin embargo la demandada disfrutaba de la parcela sin haber entregado más que veinte millones de pesetas, en la demanda se pedía, además de una cantidad equivalente a la renta de mercado por ese disfrute y otra más en concepto de recibos de luz y agua abonados por la actora, la resolución del contrato al amparo del art. 1454 CC o, subsidiariamente, su resolución por circunstancias sobrevenidas que habrían alterado la base del negocio o, subsidiariamente, la modificación del mismo contrato en virtud de tales circunstancias, conforme a la cláusula implícita "rebus sic stantibus", para que la cantidad de noventa y cinco millones de pesetas se adaptara a la "que en el momento en que se abone pudiera corresponder por aplicación de un interés de mercado a la misma, computable desde la fecha del indicado contrato y que se determinará en ejecución de la sentencia".

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró resuelto el contrato por haber transcurrido en exceso el plazo previsto para el cumplimiento de la condición consistente en que se aprobara el expediente de parcelación.

Interpuesto recurso de apelación por la demandada y adherida la demandante a la impugnación para que fueran estimadas todas sus pretensiones, el tribunal de segunda instancia, estimando el recurso inicial y desestimando la adhesión, revocó la sentencia apelada para, en su lugar, desestimar totalmente la demanda. En su fundamentación jurídica esta sentencia de apelación, tras interpretar el contrato y valorar detenidamente la prueba, especialmente en orden a la prórroga tácita y por tiempo indefinido del plazo inicialmente establecido para que se cumpliera la condición, entiende que este cumplimiento sigue siendo posible y por tanto el vínculo contractual debe subsistir hasta que tal cumplimiento se produzca o hasta que sobrevenga su imposibilidad; rechaza la tesis de la alteración sobrevenida de la base del negocio por faltar el elemento de su imprevisibilidad y haberse probado en cambio tanto la prórroga indefinida del plazo para el cumplimiento de la condición como la aceptación de la situación por la demandante "durante más de siete años", no explicándose por tanto su pretensión resolutoria "precisamente una vez cesadas las causas que originaron tal retraso"; descarta igualmente modificar al alza el precio pactado por ser normal "el continuo e incesante incremento de los precios del mercado inmobiliario", haber aceptado ambas partes durante un larguísimo tiempo la incertidumbre derivada de los avatares de la actuación administrativa, ser el contrato litigioso de tracto único por más que el resto del precio se aplazara hasta el otorgamiento de la escritura pública y, en fin, quedar excluido el principio del precio justo; desestima asimismo la pretensión fundada en el enriquecimiento injusto de la demandada porque ésta empezó a disfrutar de la parcela en virtud de una justa causa constituida por la entrega de su posesión por mutuo acuerdo y, por último, rechaza el pedimento referido a los recibos de luz y agua por entender que el documento al respecto suscrito por las partes el 6 de febrero de 1992 imponía a la actora una previa justificación y liquidación de gastos que ésta no había presentado.

Contra la sentencia de segunda instancia ha recurrido en casación la demandante mediante cinco motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 y se funda en infracción del art. 359 de la misma Ley y 24.1 de la Constitución por no ser congruente la sentencia recurrida con las peticiones formuladas.

Según la recurrente sería la propia sentencia impugnada la que "a sensu contrario" habría señalado su incongruencia al tener por no ejercitada la acción declarativa de ineficacia del contrato fundada en la imposibilidad de cumplimiento de la condición ni la acción de señalamiento de un término para ese cumplimiento.

Semejante planteamiento ha de ser sin embargo rechazado: en primer lugar, por ser constante jurisprudencia de esta Sala, cuya cita pormenorizada resulta superflua al ser harto reiterada y conocida, que las sentencias totalmente desestimatorias, como es el caso, no pueden ser tachadas de incongruentes ya que dan respuesta, aunque negativa, a todas las cuestiones planteadas, a no ser que alteren la causa de pedir o aprecien una excepción no articulada por el demandado ni apreciable de oficio; y en segundo lugar porque, siendo patente que nada pidió la actora hoy recurrente sobre el señalamiento de un plazo al amparo del art. 1128 CC, no lo es menos que la sentencia recurrida analiza pormenorizadamente si la condición pactada era o no de imposible cumplimiento, razonando textualmente al respecto "que la obtención de la autorización del expediente de parcelación puede aún tener lugar" y, "en tanto que ésta continúa siendo posible", las partes han de esperar a la llegada de la condición o a que sobrevenga su imposibilidad.

Lo sucedido, en realidad, es que la parte recurrente, para estructurar su argumentación demostrativa de la incongruencia, ha optado por transcribir el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, pero lo ha hecho sólo parcial o fragmentariamente y no en su integridad, sustituyendo por puntos suspensivos determinados pasajes que no convienen a su argumentación, como el relativo a la posibilidad de que aún tenga lugar la autorización del expediente de parcelación. Si a ello se une que en su fundamento jurídico quinto-1ª la sentencia recurrida descarta que el contrato pueda resolverse por una alteración sobrevenida de la base del negocio en forma de demora en el cumplimiento de la condición, analizando cuidadosamente lo pactado por las partes, destacando la incertidumbre como elemento característico de la condición, dando por probada la prórroga indefinida del plazo inicialmente pactado y declarando, en fin, que las causas que originaron el retraso han cesado ya, la artificiosidad del motivo examinado no viene sino a corroborarse ya que, dentro de lo que permite adivinar la oscuridad que preside su exposición argumental, la queja de la recurrente parece centrarse en una presunta falta de respuesta judicial a la alegada alteración sobrevenida de la base del negocio.

TERCERO

Lo anteriormente razonado es en gran medida aplicable al motivo segundo para, igualmente, justificar su desestimación. Y es que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC la recurrente adopta una técnica similar de transcripción solamente parcial de dos fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, no consecutivos sino separados por otro fundamento del que se prescinde, para alegar infracción del art. 1114 CC por haberse desestimado su acción de enriquecimiento injusto, derivado del disfrute de la parcela por la demandada, en virtud de una presunta legitimidad de la posesión a título de dueño fundada en el propio contrato de compraventa cuando en realidad la transmisión del dominio se encontraría sujeta a condición suspensiva.

De nuevo basta con leer en su integridad la motivación de la sentencia recurrida dedicada a esta cuestión para que el desarrollo argumental del motivo se desvirtúe por completo, ya que en ningún momento dicha sentencia declara que la demandada sea propietaria de la parcela ni que adquiriera su posesión a título de dueño, sino que, ateniéndose muy ajustadamente a las cuestiones debatidas, se limita a analizar si el disfrute de la parcela por la demandada a partir de un determinado momento posterior al contrato respondía o no a una justa causa, y da una repuesta afirmativa, desestimando en consecuencia la acción de enriquecimiento, por existir una "causa para tal uso", cual era la entrega de la posesión "por mutuo acuerdo" de las partes reconocido por la propia actora y acreditado mediante la correspondencia entre ellas unida a los autos, "novando con ello lo inicialmente estipulado al respecto en la cláusula sexta del documento suscrito en fecha 13 de agosto de 1986, no pudiendo considerarse en modo alguno abusivo o injusto aquello que corresponde por convenio".

Bien claro resulta, pues, que el convenio a que se refiere la sentencia recurrida no es el propio contrato de compraventa sino el que posteriormente lo novó, y precisamente para que, pese a la pendencia de la condición, la compradora entrase en posesión de la finca, como no menos patente resulta la tergiversación en que incurre el motivo al aparentar que transcribe en lo esencial la razón 3ª del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida cuando, en realidad, omite o elimina de esa aparente transcripción las muy terminantes referencias del tribunal tanto al mutuo acuerdo entre las partes para la entrega de la posesión como a la consiguiente novación en este punto de lo inicialmente acordado, de suerte que ni en este motivo ni en el anterior la conducta de la recurrente ha sido precisamente un modelo a seguir de lealtad procesal.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, pueden examinarse conjuntamente porque ambos vienen a plantear la alteración sobrevenida y exorbitante de la base del negocio o de las circunstancias que presidieron su celebración a la vista de la extraordinaria demora en la tramitación administrativa del expediente de parcelación, demora que habría causado un gravísimo perjuicio a la vendedora recurrente por cuanto la inicialmente prevista era de seis meses desde la firma del contrato o, a lo sumo, de otros seis meses más.

Fundado el motivo tercero en infracción del art. 1258 CC en relación con el art. 1.6 del mismo Cuerpo legal y con la doctrina de esta Sala sobre la teoría de la desaparición de la base del negocio, y dotado el motivo cuarto de idéntico fundamento con la única modificación de sustituir la referencia a dicha doctrina por la relativa a la cláusula implícita "rebus sic stantibus", son muchas las razones que se acumulan para la común desestimación de ambos motivos.

En primer lugar la parte recurrente rebate la declaración de la sentencia recurrida de haber cesado ya las causas que originaron el retraso del expediente de parcelación, pero no impugna tal declaración eminentemente fáctica por la única vía admisible según el régimen de la casación civil resultante de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92, la del error de derecho en la apreciación de la prueba con inexcusable cita como infringida de alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba.

En segundo lugar, ni la mas mínima consideración dedica la recurrente a la impecable línea de razonamiento de la sentencia recurrida sobre la improcedencia de apreciar alteración sobrevenida de las circunstancias que presidieron la celebración del contrato a la vista de la posterior conducta de ambas partes contratantes y teniendo en cuenta la normalidad de los fuertes incrementos de los precios del mercado inmobiliario, de modo que ante semejante silencio esta Sala no puede sino afirmar la absoluta corrección de esa línea argumental, especialmente si se atiende al dato de la entrega de la finca por mutuo acuerdo de las partes, posterior al contrato litigioso, o a la evidente conciencia de ambas partes de que subsistía el vínculo contractual entre ellas hasta nada menos que siete años después de celebrado el contrato, signo inequívoco de que la demora en varios años nunca fue considerada por la vendedora hoy recurrente, hasta el momento de la interposición de la demanda, como circunstancia que eliminara la base del negocio o alterara extraordinariamente, en su exclusivo perjuicio, el equilibrio de las prestaciones.

Y en tercer lugar, a lo largo de la exposición argumental de estos motivos la recurrente prescinde de algo tan elemental como el perjuicio que la demora en la tramitación administrativa del expediente de parcelación causaba también a la parte compradora, impedida a lo largo de los años para disponer de la finca comprada y, con ello, para beneficiarse en el momento que más le conviniera del mismo incremento de los precios que ahora quiere aprovechar la vendedora recurrente buscando la resolución del contrato o la revisión al alza del precio pactado.

Si a lo antedicho se une el rigor impuesto por la jurisprudencia de esta Sala para modificar lo pactado en virtud de circunstancias sobrevenidas, exigiendo que la alteración sea extraordinaria, que el equilibrio de las prestaciones resulte "aniquilado" por darse una "desproporción exorbitante" y que las circunstancias sobrevenidas sean "radicalmente imprevisibles", todo lo cual entraña una excepcionalidad todavía más acusada en los contratos de tracto único (SSTS 23-1-96 en recurso 650/93 y 15-11-00 en recurso 3270/95, con cita de otras muchas), así como la necesidad de que quien pretende la modificación de lo acordado pruebe todos esos requisitos "en forma racionalmente conveniente y decisiva" (STS 17-11-00 en recurso 3618/95, también con cita de muchas otras), fácil será comprender que nada pueden estos dos motivos frente a una sentencia que, lejos de infringir, se ajusta por completo a la doctrina de la Sala invocada en ambos.

QUINTO

El motivo quinto y último del recurso, formulado al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 LEC, por infracción de los arts. 1.091 y 1.281, párrafo primero, del Código Civil, impugna la interpretación de lo pactado entre las partes el 6 de febrero de 1992 acerca de los consumos de luz y agua en las instalaciones de la parcela vendida durante el tiempo de posesión compartida entre vendedora y compradora, interpretación que determinó la desestimación de la cantidad pedida en la demanda por tales conceptos al entender el tribunal de apelación que la vendedora demandante no había presentado a la compradora demandada la justificación y liquidación definitiva de dichos gastos a tenor de lo pactado.

La respuesta a este motivo pasa por transcribir el contenido de los pactos en cuestión, que rezaban literalmente así: "

PRIMERO

En vista de que determinados consumos de energía eléctrica han sido abonados por Saimaza S.A., reconociendo METALIT S.A. su participación en el consumo, se ha acordado a este respecto que desde Septiembre de 1986 a Octubre de 1991 (62 meses) METALIT S.A. se hará cargo de una media de 150.000 Pesetas al mes que representan un importe de 9.300.000 Pesetas.

Sin perjuicio de lo anterior se revisará, conjuntamente, la media mensual en los próximos tres meses a partir de la fecha de hoy, una vez abonados por METALIT S.A. los consumos energéticos de los próximos tres meses, a fin de establecer una media honesta y conforme con la realidad.

La cantidad resultante de la media obtenida en el consumo de los próximos tres meses, si fuese superior a 150.000 pesetas al mes, se aplicará para incrementar en la proporción que resulte la media calculada durante 62 meses que será a cargo de METALIT S.A.

SEGUNDO

Respecto a los consumos de agua METALIT S.A. acuerda hacerse cargo de una media ponderada mensual, desde Septiembre de 1986 a Octubre de 1991, de 25.000 Pesetas al mes, que representa un total de 1.550.000 Pesetas.

En todo caso ambas partes revisarán los consumos de METALIT S.A. durante los próximos tres meses a partir de la fecha de este acuerdo, a fin de incrementar la media ponderada mensual acordada conforme a la media que arroje el consumo de los próximos tres meses".

Pues bien, de dichos términos claros y que no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por lo que habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas transcritas, resulta que la revisión de los consumos de la compradora durante los tres meses siguientes se acordaba "para incrementar" en su caso la media ponderada a cargo de la compradora demandada, la cual reconocía en definitiva deber como mínimo la cantidad de 9.300.000 ptas. por consumo de energía eléctrica y la de 1.550.000 ptas. por consumo de agua. Y esta interpretación se corroboraba tanto en el propio documento, cuando a continuación las partes fijaban el día 13 de los mismos mes y año, es decir justo una semana después, para tratar de las "fórmulas de pago de las cantidades asumidas por METALIT S.A. y plazos de pago", mientras que la reunión para examinar los consumos de los tres meses siguientes se aplazaba hasta el 22 de marzo, como de la carta unida al folio 230 de los autos en que la compradora da por cierta su obligación de pagar esas cantidades.

En consecuencia esta Sala no comparte la interpretación del Tribunal de apelación y, entendiendo que efectivamente infringe el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil, estima este motivo.

SEXTO

Estimado el último motivo del recurso y asumiendo por tanto la instancia esta Sala como dispone el artículo 1.715- 1-3º LEC, debe resolverse lo que corresponda acerca de la pretensión de condena al pago por los consumos de luz y agua a cargo de la demandada.

En la demanda se instaba una declaración de "la obligación de pago... de la cantidad de 9.967.940 ptas. más intereses al tipo del 10 por 100 a computar desde 6 de febrero de 1992, además de la cantidad que resulte de aplicar el mismo tipo de interés al conjunto de principal e intereses vencidos a la fecha de interposición de la demanda, según se determine en ejecución de sentencia". La explicación del importe reclamado se daba en el hecho quinto de la propia demanda reconociendo haberse recibido dos pagos de la demandada por esos y otros conceptos, de suerte que, restados tales pagos, quedaba pendiente una cantidad de 8.667.774 ptas. más otra de 1.300.166 ptas. en concepto de IVA, suma esta última a la que se opuso radicalmente la demandada al contestar a la demanda alegando la segura deducción de la misma por la demandante como gastos de explotación.

Pues bien, en función de todo ello la condena de la demandada debe limitarse a la cantidad de 8.667.774 ptas. más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia de casación, conforme al art. 1.108 CC, y los del art. 921 de la LEC de 1881 desde el día siguiente a la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago. No se incluye en la condena el IVA porque, al margen de que la parte actora no justificara debidamente que el quince por ciento fuera el tipo legalmente aplicable a las facturas pagadas por ella, su repercusión en contra de la demandada generaría el riesgo de perjudicar a la Hacienda Pública si la actora, como legalmente tendría que haber hecho, hubiera obtenido en su momento la correspondiente desgravación por gastos de explotación y la demandada hiciera otro tanto después de repercutirlo en su contra. Y tampoco se condena al pago de los intereses legales desde el 6 de febrero de 1992, ni lógicamente tampoco de los intereses de intereses vencidos y capitalizados, porque de la propia literalidad del documento de esa fecha se desprende con toda claridad que quedó pendiente la determinación de las fórmulas de pago, de suerte que hasta la interposición de la demanda no hubo, en puridad, ningún verdadero requerimiento de pago judicial ni extrajudicial en el sentido del artículo 1.100 CC.

SEPTIMO

Decidiendo sobre las costas de las instancias como dispone el artículo 1.715-2 LEC, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las de la primera instancia, ya que la demanda ha sido parcialmente estimada (art. 523 LEC), y lo mismo sucede con las del segundo grado, porque se mantiene en gran medida la estimación del recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandada y, en cambio, se revoca la desestimación total de la impugnación adhesiva de la demandante, que pasa a prosperar en parte (art. 710-II LEC).

OCTAVO

En cuanto a las costas del recurso de casación, tampoco procede especial imposición a ninguna de las partes, dada la estimación de uno de sus motivos (artículo 1.715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de la compañía mercantil KRAFT JACOBS SUCHARD IBERIA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 1996 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 309/95.

  2. - CASAR dicha sentencia en cuanto desestima totalmente la demanda.

  3. - En su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta en su día por dicha recurrente contra la compañía mercantil METALIT S.A., CONDENAR a ésta a pagarle la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS (8.667.774 ptas) más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 desde el día siguiente a la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago.

  4. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de ninguna de las dos instancias.

  5. - Confirmar la sentencia impugnada en sus restantes pronunciamientos.

  6. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STSJ Navarra 17/2009, 3 de Noviembre de 2009
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    • 3 Noviembre 2009
    ...sentencias consideran la medianería una comunidad especial (SSTS 11 de mayo de 1978, 5 de junio de 1982, 21 de noviembre de 1985, 28 de diciembre de 2001 )". Más en concreto, la sentencia de este TSJN de 17.1.2003 matiza que "la medianería... no permite que un titular de la pared o muro med......
  • SAP A Coruña 190/2016, 7 de Junio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 7 Junio 2016
    ...acreditarse la concurrencia de estos requisitos en forma racionalmente contundente y decisiva ( SS TS 23 junio 1997, 17 noviembre 2000, 28 diciembre 2001 y 25 enero 2007 ). También se suele limitar la aplicación de la cláusula a los contratos de tracto sucesivo y de ejecución diferida, o qu......
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8 artículos doctrinales
  • Rebus sic stantibus y crisis económica. Orden público económico versus especulación
    • España
    • Anuario de Filosofía del Derecho Núm. XXXIII, Enero 2017
    • 1 Enero 2017
    ...el TS declaró haber lugar al recurso de la actora, rechazando la aplicabilidad de la cláusula rebus, que enuncia. [40] STS de 28 de diciembre de 2001, entre [41] SSTS de 10 de febrero de 1997, 15 de noviembre de 2000, 22 de abril de 2004, 1 de marzo de 2007, 20 de febrero de 2011. [42] Sobr......
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    • España
    • El derecho a la cláusula de conciencia de los profesionales de la información
    • 6 Septiembre 2009
    ...ya de fechas lejanas en el tiempo (SSTS 17 de mayo de 1957, Ar. 2164 y 6 de octubre de 1987, Ar. 6720) y otras más recientes (STS 28 de diciembre de 2001, Ar. 1650). Y, en fin, sobre esta peculiar cláusula también puede leerse los arts. 6.2.2 y 6.2.3 de los Principios para los Contratos Com......
  • La cláusula rebus sic stantibus en el derecho español
    • España
    • La alteración sobrevenida de las circunstancias contractuales Teorías doctrinales relativas a la alteración sobrevenida de las circunstancias contractuales
    • 1 Enero 2014
    ...de la base del negocio son doctrinas distintas; la primera lleva a la revisión del contrato, la segunda a su extinción. La STS 28 diciembre 2001731 no aplica la doctrina, por entender que la demora en la tramitación administrativa no es evento imprevisible. Y la STS 27 mayo 2002 tampoco la ......
  • La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 780, Julio 2020
    • 1 Julio 2020
    ...la fase de desarrollo de la burbuja inmobiliaria en España no era imprevisible ni podía ser considerado algo excepcional [SSTS de 28 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 1650) y de 18 de junio de 2004 (RJ 2004, 3631)]31. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 780, págs. 2037 a 2095 2051 Jes......
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