STS 448/1996, 7 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Junio 1996
Número de resolución448/1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo , integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcañiz; cuyo recurso fue interpuesto por MERCANTIL RICRE, S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre y asistida del Letrado con número de colegio

17.620; siendo parte recurrida HORTOFRUTICOLA SAN MIGUEL SOCIEDAD COOPERATIVA COFRUVAL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa y asistida del Letrado D. Mariano Gilaberte González

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Agustín Sorribas Blesa, en nombre y representación de Hortofrutícola San Miguel de la Zona de Valmuel, "Sociedad Cooperativa Cofruval" formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Ricre, S. L. estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "por la que estimando la demanda se condene a la demandada a pagar a mi principal la cantidad de 5.340.988 ptas. (cinco millones trescientas cuarenta mil novecientas ochenta y ocho pesetas) más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, y la totalidad de las costas que se causen"

  1. - La Procuradora Dª. Soledad Espallargas Balduz, en nombre y representación de Ricre, S.L., contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas"; en el mismo escrito formuló demanda reconvencional estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia :"declarando haber lugar a que la Sociedad Cooperativa Cofruval indemnice a Ricre, S.L., condenando al demandante a pasar por dicha declaración, así como al pago de las costas de este juicio".

    D. Agustín Sorribas Blesa, en nombre y representación de Hortofrutícola San Miguel de la Zona de Valmuel Sociedad Cooperativa Cofruval contestó a la reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que "desestimando dicha pretensión se absuelva de la misma a mi principal con imposición de costas a la parte que la promueve".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcañiz dictó sentencia de fecha 23 de enero de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo dice literalmenteasí: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D: Agustín Sorribas Blesa, en representación de la entidad Hortofrutícola San Migue de la Zona de Valmuel, Sociedad Cooperativa Cofruval , debo absolver y absuelvo a la demandada Ricre, S.L. de las pretensiones ejercitadas en aquella, y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por la Procuradora Dª. Soledad Espallargas Balduz, en representación de Ricre, S.L., debo condenar y condeno a la reconvenida Cofruval a devolver a la reconviniente Ricre, S.L., la cantidad de 3.199.323 Ptas.; todo ello sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Agustín Sorribas Blesa, en nombre y representación de Hortofrutícola San Miguel Cofruval interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución; la Audiencia Provincial de Teruel dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandante "Hortofrutícola San Miguel de la zona de Valmuel, S. Cooperativa Cofruval", contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1992 dictada por el Juzgado de primera Instancia nº Uno de Alcañiz en el juicio de menor cuantía número 216/91, desestimando al propio tiempo el formulado contra la misma por la representación de la mercantil demandada, Ricre, S.L., y con revocación íntegra de dicha sentencia, estimando la demanda formulada por la actora principal, Cofruval, y desestimando la reconvencional deducida por Ricre, S.L., se condena a ésta última a que abone a aquella la cantidad de Cinco millones trescientas cuarenta mil novecientas ochenta y ocho pesetas (5.340.988 ptas.) que le adeuda, como parte insatisfecha del precio de la mercancía que le compró en las fechas aludidas, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial, así como al abono de las costas de la primera instancia derivadas tanto de la demanda principal como de la reconvencional, no habiendo lugar a efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de la mercantil Ricre, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero y Unico: Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia , aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador de los Tribunales D. Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre de Hortofrutícola San Miguel de la Zona de Valmuel, Sociedad Cooperativa Cofruval impugnó el recurso de casación

  2. - No habiendose solicitado por ambas partes la celebración de vista, se señaló para Votación y Fallo el día 21 de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los primeros días del mes de agosto de 1990, la entidad "Hortofrutícola S. Miguel de la Zona de Valmuel, Sociedad Cooperativa Cofruval" vendió a Ricre, S.L., 178.472 Kgs de manzanas golden por el precio de 10.681.975 ptas., librando la oportuna factura el día 20 de los propios mes y año, abonando la compradora el cincuenta por ciento de dicha suma, por lo que la vendedora presentó demanda en reclamación del resto, conforme a los arts. 339 del C. de comercio y 1500 del Cc. Se opuso Ricre alegando que las manzanas suministradas estaban afectadas por la enfermedad "Bitter pit" (hueso amargo), lo que puso en conocimiento de la vendedora en 1 de septiembre de 1990, y aduciendo la obligación de saneamiento por vicios ocultos (arts. 345 del C. de comercio y 1484 y siguientes del Cc.), solicitó la desestimación de la demanda, reconviniendo para que se la indemnizase por los daños emergentes y lucro cesante.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda principal y, acogiendo parcialmente la reconvencional, condenó a Cofruval a devolver a Ricre, S.L., la cantidad de 3.199.323 ptas., diferencia del precio ya abonado a la vendedora y el precio fijado pericialmente para las manzanas afectadas por el "Bitter pit", con base a la opción que otorga al comprador el art. 1486 del Cc.

Apelaron ambas partes, pero Ricre limitó su impugnación a solicitar se impusiesen las costas de la primera instancia a Cofruval, una vez que su demanda había sido totalmente rechazada, aquietándose ante los demás pronunciamientos. La Audiencia revocó la sentencia del Juzgado, pues, visto que en la reconvención, formulada el 5 de octubre de 1991, se ejercitaba acción de saneamiento por vicios ocultos (art. 345 del C. de comercio), que podía haberse actuado desde el día 1 de septiembre de 1990, en que se comunicaron a la vendedora, aplicó la caducidad de las seis meses prevista en el art. 1490 del Cc., con citade las Ss. de esta Sala de 9 de noviembre de 1990 y 20 de noviembre de 1991, estimando, consiguientemente, la demanda y desestimando la reconvencional.

SEGUNDO

Recurre en casación Ricre, S.L., que formula un solo motivo al amparo, según dice al examinar la concurrencia de los requisitos legales, del nº 5º del art. 1692 LEC., que ha de entenderse referido al nº 4º, de idéntico contenido, una vez producida la modificación del precepto por Ley 10/92. En el desarrollo denuncia la inaplicabilidad al caso del art. 1490 del Cc., afirmando que el contrato de compraventa fue incumplido por la vendedora "de forma y con carácter total", al entregar los 178.472 Kilos de manzana y "no puede equiparase a un incumplimiento por simples vicios ocultos", al entregar los géneros suministrados en condiciones auténtica y esencialmente distintos.

El motivo ha de decaer porque la sentencia del juzgado incardinó los hechos en los vicios ocultos de la cosa y sobre ello razona hasta el final, negando que exista quebrantamiento del contrato y que suponga necesariamente una actuación negligente, afirmando, por el contrario, que "muestra un supuesto típico de saneamiento por vicios ocultos"; por todo ello, redujo el precio al determinado pericialmente para las manzanas afectas de "Bitter-pit" y, en consonancia , condenó a la vendedora a devolver a la reconviniente parte del precio recibido. Ricre, S.L., se aquietó a todo lo razonado, pues apeló solo el pronunciamiento sobre costas. No puede pretender ahora que no hubo tales vicios ocultos, sino una inhabilidad absoluta de la cosa, ni alegar la "exceptio non adimpleti contractus" o un "aliud pro alio" con el fin de que no se produzca la caducidad de las acciones edilicias (art. 1490 del Cc.) estimada por la Audiencia y que su acción para reclamar estaba sometida al plazo prescriptivo general para las acciones personales de 15 años, pues ello implica un cambio que puede producir claramente indefensión para la otra parte, que realizó sus alegaciones y propuso prueba para combatir la reclamación tal como se le planteaba, tal como resolvió el Juzgado y conforme a aquello a que se aquietó la contraria. Por otra parte, el cambio de enfoque implica el planteamiento de una cuestión nueva en casación, lo que no es procedente en caso alguno, ya que supondría la indefensión para la parte recurrida, al ir contra el principio fundamental de contradicción, privandosela de poder redagüir en el momento procesal oportuno (Ss., entre muchas otras, de 15 de abril y 14 de octubre de 1991; 24 de enero, 3 de abril, 7 y 28 de octubre o 13 de diciembre de 1992)

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), han de imponerse las costas a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, en representación procesal de Ricre, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel (R. 30/92) en 18 de julio de 1992; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid de Temes; Luis Martínez-Calcerrada y Gómez; Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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