El contrato de compraventa mercantil y contratos afines

AutorJ.L. Fernández Ruiz, Mª de los A. Martín Reyes

EL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL Y CONTRATOS AFINES

  1. DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO LEGAL DE COMPRAVENTA MERCANTIL

    La compraventa es el más importante y frecuente de los contratos mercantiles, siendo muchas de sus normas aplicables a los demás contratos de prestaciones recíprocas. A pesar de su importancia, el Código de Comercio le dedica solamente los artículos 325 al 345, ambos inclusive, regulación que ha ser completada por los preceptos del Código Civil en su caso, y por disposiciones especiales enmarcadas en Leyes tales como la de venta a distancia, la de venta a plazos de bienes muebles, ventas fuera del establecimiento, etc., que se irán viendo en este Capítulo. A todo esto, hay que indicar la legislación en el orden internacional del contrato de compraventa de mercancías, que se concreta en el Acuerdo de Viena de 1980 sobre ventas entre personas, cualquiera que sea su nacionalidad y que tengan sus establecimientos en Estados distintos firmantes del Convenio, al que España se adhirió en 24 de julio de 1990 y que en materia de la Ley nacional aplicable ha sido completado por el de La Haya de 30 de octubre de 1985.

    El artículo 325 del Código de Comercio no define la compraventa mercantil, sin que esto constituya problema alguno ya que su concepto no difiere del establecido en el artículo 1445 C. c. que establece: «por el contrato de compra y venta, uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente».

    Las cuestiones se suscitan en cuanto a la determinación del carácter de la compraventa efectuada, a fin de establecer la normativa reguladora, pues sólo serán aplicables los preceptos mercantiles (arts. 325 y ss. del C. de c), si ésta puede calificarse como tal. La diversidad de regulación, Civil y Mercantil, de un mismo contrato, provoca, una vez más, problemas de aplicación de una u otra legislación, que sólo pueden resolverse acudiendo a los criterios específicos establecidos en las distintas normas, aunque éstos, en ocasiones, no resuelvan satisfactoriamente todos los problemas que en la práctica se plantean. En concreto, la delimitación de los caracteres de la compraventa mercantil, regulados en el artículo 325 C. de c, ha sido objeto de abundantes críticas, polémicas doctrinales y abundante jurisprudencia.

    El precepto citado dice que es mercantil «la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente con ánimo de lucrarse en la reventa». Por tanto, lo que cualifica a una compraventa como mercantil es la intención, que aparece, a su vez, desdoblada en dos partes: la reventa de lo que se compra y el ánimo de lucrarse con ella. La ausencia del primero de los factores, la reventa, determina la exclusión del ámbito del Código de Comercio de las compraventas de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo cargo se adquiera (art. 326.1 C. de c, vid. STS de 5 de noviembre de 1990 sobre el tema), excluyendo, también, aquellas reventas que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo (art. 326.4 C. de c). Por eso, el Tribunal Supremo (sentencia de 23 de diciembre de 1981, entre otras), sienta el criterio de considerar que la compraventa mercantil descansa, no sobre la venta misma, sino sobre la venta de lo comprado. La intención de revender pasa a ser esencial, mientras que la profesión del que compra o vende es irrelevante, a tenor de lo preceptuado en el Código de Comercio (STS de 3 de mayo de 1985).

    Además, el Código de Comercio exige para la mercantilidad de la compraventa que ésta se refiera a cosas muebles -mercancías-, y aunque la Exposición de Motivos se refiere también a la posibilidad de la compraventa sobre cosas inmuebles, lo cierto es que la dicción del artículo 325 no deja lugar a dudas, por lo que si la compraventa recae sobre inmuebles son de aplicación las normas de Derecho civil (la RDGRN de 13 de diciembre de 1985 consideró que la mercantilidad de la compraventa de inmuebles es meramente teórica. Vid. también la STS de 25 de enero de 1985).

    Quedan, asimismo, excluidas de la consideración de compraventa mercantil, a pesar de concurrir todos los requisitos de la definición legal o delimitación conceptual:

    1) «Las ventas que hicieron los propietarios y los labradores o ganaderos, de los frutos o productos de sus cosechas o ganados o de las especies en que se les paguen las rentas» (art. 326.2).

    2) «Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren éstos en sus talleres» (art. 326.3).

    Respecto al primer apartado, la razón está en que el C. de c. separa la actividad agrícola de la comercial y aunque el concepto de empresario agrícola aparece en algunos textos, lo cierto es que sigue excluido del campo mercantil. Esta exclusión pudo tener su fundamento en la etapa de una economía agraria incipiente, pero no lo tiene hoy día, y quizás debería revisarse la exclusión que el artículo 326.2 C. de c. hace de las ventas de los ganaderos y agricultores como mercantil.

    En cuanto a los artesanos, la exclusión se justifica por no ser una empresa organizada, sino en la que domina el trabajo manual de aquéllos, lo que conduce no a la finalidad de un lucro, sino a vivir el artesano del producto de su trabajo, que asimismo predomina sobre el capital. Posiblemente la aportación de éste no existe, aunque consideramos que sería mejor decir no existía, puesto que si el Código de Comercio (art. 326.3) se está refiriendo a las ventas que se hagan en «sus talleres» para no calificarlas de mercantiles, indirectamente se está pensando en una explotación a mayor nivel que el individual. Esto, asimismo, parece deducirse del Decreto de 18 de junio de 1982, 1520/1982, que ordena y regula la artesanía y donde el artículo 3.° considera unidad artesana: «... a toda unidad económica, incluido el artesano individual... que cumpla los siguientes requisitos: a) que su actividad sea preferentemente manual; b) que el número de trabajadores no familiares empleados no exceda de diez, excepción hecha de los aprendices alumnos...».

    Pero, sobre todo, los artículos 3 y 4 del Decreto de 18 de junio de 1982 se refieren a que pueden ser unidades artesanas: «las empresas comunitarias» y: «las empresas que, aunque tengan más de diez trabajadores, cumplan los demás requisitos legales, previa solicitud al Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa». Lo anterior lleva a precisar qué sociedades mercantiles pueden ser consideradas como empresas artesanas y entonces la finalidad lucrativa parece que debe admitirse en esa actividad, desnaturalizando el primitivo concepto de artesano, donde el trabajo manual era totalmente predominante. A esto cabe añadir el artículo 4 de la Ley de 29 de abril de 1991, de Agrupaciones de Interés Económico, que establece que las mismas: «sólo podrán constituirse por personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales agrícolas y artesanales...», aplicándoseles, como hemos visto [vid. Capítulo 26, epígrafe III, A), Tomo I], el régimen de la sociedad colectiva.

    Las compraventas internacionales tan frecuentes en la economía moderna, se regen, como hemos dicho, por las Reglas de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980 (BOE de 30 de enero de 1991). Estas reglas se aplican a compraventas internacionales celebradas entre empresarios que tengan su domicilio en los Estados adheridos al Convenio. Por tanto, la aplicación del Convenio de Viena no se hace en base a la naturaleza civil o mercantil de la compraventa, sino con referencia a los establecimientos donde los empresarios ejercitan su actividad. Por otro lado, el Convenio se extiende a las compraventas internacionales de mercancías matariales (no por ejemplo: a los bienes muebles, valores, derechos, buques y aeronaves) y en estas compraventas a diferencia de lo que nuestro artículo 325 C. de c. exige para la calificación de mercantiles de las mismas, no es necesario el requisito de comprar para revender aunque el mercader las destine a la explotación o instalación de su empresa. Hay que destacar, asimismo, el importante papel que la Convención concede a los usos internacionales a los que reconoce aficacia normativa y, en caso de existir, el ser fuente prevalente de aplicación.

  2. ELEMENTOS DEL CONTRATO

    Los elementos del contrato de compraventa son los típicos de todos los contratos.

    1. Elementos personales

      Son el comprador y el vendedor, tal como se deduce de la definición de compraventa del Código Civil en su artículo 1445 citado; el primero se obliga al pago del precio y el segundo a entregar una cosa determinada. Cuando se trata de cambio de cosa por cosa no estamos ante un contrato de compraventa mercantil, sino ante un contrato de permuta (arts. 1358 y 1541 del Código Civil y 346 del Código de Comercio, que declara aplicables a la permuta las reglas de la compraventa).

    2. Elementos reales: cosa u objeto del contrato y precio

      El Código de Comercio, en el artículo 325, delimita el objeto de la compraventa mercantil en relación a las cosas muebles, y, dentro de ellas, las mercaderías constituyen el objeto característico. En general, puede decirse que todos los bienes, efectos públicos, derechos de la propiedad intelectual e industrial, valores, etc., pueden ser objeto de la compraventa mercantil. Ahora bien, recordamos que, a pesar de lo que dice la Exposición de Motivos del Código de Comercio, los inmuebles no pueden ser objeto de la compraventa mercantil aunque reúna la misma los requisitos del artículo 325, de comprar para revender y ánimo de lucro en esa operación.

      En cuanto al precio, nuestro Código de Comercio no contiene disposiciones que lo regulen, y por eso hay que aplicar (art. 2.° del Código de Comercio) las que sobre la materia señala el Código Civil en sus artículos 1445 a 1449 (la STS de 24 de noviembre de 1998 dice que el contrato es nulo si no media precio).

      ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR