ATS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:3027A
Número de Recurso766/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Marta Saint-Aubin, en nombre y representación de D. Roberto, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Jaén en el rollo nº 646/1998, dimanante de los autos nº 36/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Andújar.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el motivo primero de casación, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia por el recurrente la infracción del art. 1968.2º en relación con el art. 1969 ambos del CC. En su desarrollo, en síntesis, viene a argumentar, con cita de numerosas sentencias de esta Sala sobre el carácter restrictivo que debe hacerse del instituto de la prescripción y sobre la fecha inicial de su cómputo, que la acción ejercitada en la demanda, de reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, no ha prescrito, ya que, en contra de lo que resuelve la Sentencia impugnada -confirmatoria en este punto de lo resuelto por la Sentencia dictada en primera instancia-, no se ha emitido por ningún facultativo el parte de sanidad de las lesiones padecidas por el recurrente a consecuencia del accidente laboral por el que se reclama, a quien aun se le viene haciendo un seguimiento de las mismas, por cuanto, de acuerdo con dicha jurisprudencia, que transcribe en parte, en el momento de presentación de su demanda la acción no se hallaba prescrita.

    El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96), ya que incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión en la medida en que prescinde de manera absoluta de la base fáctica y fundamentación de la Sentencia impugnada, en la que se aplica la doctrina de esta Sala relativa al cómputo de la prescripción cuando el alcance de las secuelas producidas por las lesiones queda fijado, como es el caso, a través del reconocimiento de la declaración de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión habitual por el INSS, (Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada), de la son ejemplo las sentencias de 6 de febrero de 2002, en recurso 3075/1996, Ponente Excmo. Sr. Vázquez Sandes, y de 22 de enero de 2003, en recurso 5303/1999, Ponente Excmo. Sr. Ortega Torres, esta última en un supuesto muy similar al planteado en el litigio, por citar alguna de las más recientes, pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba practicada en autos, teniendo en cuenta exclusivamente la documental consistente en los partes médicos sobre el estado del recurrente, favorable a éste, lo que no es posible en esta sede si no es a través de la alegación, por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, de error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no se hace en el motivo ya que el precepto citado no contiene norma legal valorativa de prueba alguna, de manera que, en la medida en que soslaya en su argumentación el informe del INSS de 23 de julio de 1992, así como -en la medida en que la Sentencia recurrida confirma en esta cuestión la sentencia dictada en primera instancia- que los informes médicos emitidos con posterioridad a aquélla no han advertido un agravamiento en las secuelas del recurrente (Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia de primera instancia), el motivo carece manifiestamente de fundamento.

  2. - En el motivo segundo de casación, igualmente formulado por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia la infracción del art. 12 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, en relación con el art. 1969 del CC. Se aduce por el recurrente que el plazo prescriptivo de tres años establecido en el art. 12 de la mencionada Ley 22/1994, no ha transcurrido a la fecha de presentación de la demanda, ya que de un lado, al no haberse emitido informe de sanidad del recurrente dicha acción permanece pendiente de ejercicio, y de otro lado aunque el cómputo de la prescripción se inicie en la fecha en que por el INSS se acordó la declaración de incapacidad permanente tampoco habría transcurrido el citado plazo de tres años, habiendo quedado acreditado que el neumático que produjo el accidente era de la marca Michelín por las facturas aportadas a autos por una de las empresas codemandadas y por las pruebas de confesión y testifical, que acreditan, asimismo, que el neumático era nuevo ya que se estaba procediendo a su colocación, por cuanto no pude apreciarse que haya transcurrido el plazo prescriptivo respecto a la entidad codemandada Michelín, S.A.

    También este motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), ya referenciada al examinar el motivo precedente, y ello porque, según se deduce del examen de las actuaciones, la actora no ejercitó ninguna acción derivada de la Ley 22/1994 que ahora invoca, como se advierte claramente de lo alegado en el Fundamento de Derecho Quinto de su demanda, no obstante la ambigüedad que se desprende del Fundamento de Derecho Cuarto de la misma, y que queda fuera de toda duda a la vista de las manifestaciones hechas en el escrito de resumen de prueba así como de la circunstancia de que esta cuestión no le fue sometida al Tribunal de apelación habida cuenta de que nada se resuelve al respecto en la Sentencia impugnada, sin que por el ahora recurrente se denuncie omisión alguna al respecto. Supone esto, por tanto, el planteamiento de una cuestión, totalmente prohibido en casación, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión señalada de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Saint- Aubin, en nombre y representación de D. Roberto, contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Jaén en el rollo nº 646/1998, dimanante de los autos nº 36/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Andújar.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR